SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE DOÑA CATALINA CHAMARRO SOTO EN CONTRA JOAQUIN RODRIGO PINILLA PALMA

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece CATALINA CHAMORRO SOTO, quien interpone recuso de protección en contra de JOAQUIN RODRIGO PINILLA PALMA, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en incurrir en actos de acoso y discriminación, por género, aspecto físico y discapacidad, lo que vulneraría la garantía de los numerales 1, 4 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política. Contextualiza su recurso indicando que ambos son estudiantes de derecho en la Universidad Católica de Temuco, donde el recurrido lo habría acosado durante tres años formando grupos con los que logra intimidar, difundir mensajes de odio en base a su orientación de género, su peso, su discapacidad y su activismo político. Lo anterior se estableció en un sumario interno por violencia de género, en el que tras 9 meses, se sancionó al recurrido, por comprobarse que fue su principal acosador, quien mediante favores, regalos y otros logró que otros estudiantes también lo acosaran. Precisa que la matricula del recurrido quedó sujeto a condiciones como la no reincidencia, lo que no estaría cumpliendo , por cuanto continuaría instigando al odio, aunque con un grupo distinto, continuando con la violencia. Sostiene que estos hechos vulneran sus garantías de los numerales 1, 4 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto dichas conductas agravaron sus condiciones de salud pre-existentes y crearon nuevas, como anorexia nerviosa, y también afectó el trabajo de su madre, que lubura en la misma Universidad. Pide que se acoja su recurso de protección y en definitiva se ordene al recurrido la prohibición de acercarse al recurrente y su madre; y se ordene asimismo que se abstenga de continuar con la instigación al odio y que cumpla con las medidas impuestas por la Universidad. A folio 7 evacua informe el recurrido Joaquin Pinilla Palma, quien pide el rechazo del recurso. Alega en primer termino la extemporaneidad del recurso, fundado en que la interposición del recurso, con fecha 14 de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, la recurrente dedujo recurso de protección , por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en incurrir en actos de acoso y discriminación, por género, aspecto físico y discapacidad, lo que vulneraría la garantía de los numerales 1, 4 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política. El recurrido por su parte, junto con alegar la extemporaneidad del recurso, negó la efectividad de los hechos. TERCERO: Que la petición de rechazo del recurso por haber sido éste interpuesto de manera extemporánea, será desestimada pues el hecho vulneratorio que se ha denunciado, solo como contexto señala que se inició hace dos años, pero el reproche se sustenta en que continuarían los actos de acoso, pese haber sido sancionados en sumario interno sustanciado por la Universidad, por lo que los hechos tiene la virtud de producir efectos permanentes, renovándose cada vez que se materializa, en éste caso, por supuestamente persistir los actos de hostigamiento. CUARTO: Que en cuanto al fondo, teniendo presente el mérito de lo señalado por el recurrente y el recurrido en su informe, como de los antecedentes aportados por la Universidad Católica de Temuco, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, ya que para que una acción cautelar progrese es requisito que el derecho cuyo resguardo se invoca sea un derecho ya declarado y no discutido, lo que no ocurre en la especie, por cuanto el recurrente afirma que pese a la sanción impuesta en el sumario, continuarían los actos de acoso por parte del recurrido, lo cual es negado por el recurrido. Así las cosas, el único hecho pacífico es que el recurrido fue sancionado por actos de acoso y hostigamiento por la condición, sexual, apariencia, discapacidad y pensamiento político del recurrente, pero resulta controvertido el que se hayan incumplido las medidas adoptadas pro la Casa de Estudio, lo cual, por su propia naturaleza, es un asunto de lato conocimiento, que se debe dilucidar en el marco del sumario interno sustanciado, el cual es un procedimiento reglado, en el cual con respeto a la garantía de la bilateralidad de la audiencia se debe determinar si existió o no el incumplimiento de las medidas adoptadas, lo cual lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección.

Fallo

por tanto, se desprende también que ha tomado conocimiento de los mismos hechos ese año, por lo que sería evidente la caducidad del plazo para la acción. En segundo termino alega que no existe un derecho indubitado, por cuanto niega la efectividad de los hechos, la única vez que mantuve un contacto con el recurrente fue el 23 de Mayo de 2024, en donde el propio recurrente es quien se contacta conmigo por primera vez, señalando los hechos alegados que posteriormente serían los mismos que existen en la resolución sumarial; la cual además en su hechos desde su inicio no fueron efectivos, debido a que la forma en que se acreditó la misma es hoy objeto de apelación y revisión por parte de la casa de estudios. Niega asimismo haber utilizado grupos y redes sociales con el objeto de hostigar o perseguir de cualquier forma al recurrente. Niega la agresión señalada por el recurrente sobre su madre, ya que desconoce a la misma, su calidad en la universidad o el lugar en donde desempeña sus funciones más allá de lo señalado por el actor. Alega que el sumario establecido por la Universidad Católica de Temuco, mediante Secretaría General adolece, en materia interna de la misma; de vicios procedimentales cometidos por el fiscal designada en la investigación, dentro de los cuales se acredita la parcialidad, unilateralidad y falta de objetividad en las pruebas aportadas por el recurrente y la omisión completa de las pruebas aportadas por mi parte, tanto así que el superior jerárquico de e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece CATALINA CHAMORRO SOTO, quien interpone recuso de protección en contra de JOAQUIN RODRIGO PINILLA PALMA, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en incurrir en actos de acoso y discriminación, por género, aspecto físico y discapacidad, lo que vulneraría la garantía de los numerales 1, 4 y 12 del ar

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