SIN INFORMACION

LEOVARDO FERRER PARRA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Leovardo Enrique Ferrer Parra, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.186.841-5, domiciliado para estos efectos en Pedro Bórquez #01026, Comuna de Punta Arenas y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la orden de giro y la remisión del proyecto de Decreto de Carta de Nacionalización, al Ministerio del Interior, presentada por el recurrente el 24 de mayo de 2024, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Afirma que la persona a favor de quien se recurre ingresó al país como turista y luego obtuvo la residencia temporaria, para finalmente solicitar la residencia definitiva, la cual le fue otorgada. Posteriormente, el 24 de mayo de 2024, habiendo cumplido con todos los requisitos legales, ingresó su solicitud de nacionalización, pero que, a la fecha, no se le ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior, para que este último pueda cumplir a futuro con establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº5.142. Afirma que, lo anterior implica una situación de completa incertidumbre para el actor, manteniéndose en un estado de preocupación ante un trámite por demás demorado. Señala que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del servicio recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Expone que cob

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente, lo hace consistir en la omisión de pronunciamiento relativo a su solicitud de nacionalización efectuada el 24 de mayo de 2024. CUARTO: Que, al evacuar informe el recurrido insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, de los antecedentes allegados se constata que la recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de nacionalización presentada el 24 de mayo de 2024. De esta manera, procede definir si la omisión que le corresponde al Servicio Nacional de Migraciones puede ser calificada de ilegal o arbitraria. SEXTO: Que, atendido que la carta de nacionalización es una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por gracia del Presidente de la República, que impor

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene al servicio recurrido pronunciarse sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo de 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación de conformidad con el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Acompaña documentos fundantes del recurso. Que a folio 5, informa el recurso doña Danna Garbarino Correa, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción. Señala que mediante Resolución Exenta N°120112 del 22 de junio del 2020, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, le otorgó el beneficio de permanencia definitiva a don Leonardo Ferrer Parra, y que, actualmente, el extranjero se encuentra en una situación migratoria totalmente regular, en atención a que es titular de Residencia definitiva en el País. Indica que el 24 de mayo de 2024, solicitó Carta de Nacionalización y que actualmente se encuentra en etapa de “PDI Asignación”. Refiere que la carta de nacionalización es una concesión constitucional otorgada por el Estado de Chile por una gracia, debido al mér

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Punta Arenas, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Leovardo Enrique Ferrer Parra, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.186.841-5, domiciliado para estos efectos en Pedro Bórquez #01026, Comuna de Punta Arenas y deduce recurso de protección en contra del Servicio

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