LUIS DEL CASTILLO MINOLETTI/DIRECTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece LUIS DEL CASTILLO MINOLETTI, Ingeniero Comercial, Rut 9039961-6, funcionario público de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, Unidad de Relaciones Laborales, domicilio en Castellón 435, 4° piso, comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Director del Trabajo (S), Sr. Sergio Santibáñez Catalán, solicitando deje sin efecto la sanción de censura aplicada por Resolución Exenta N° n° 2000-4141/2025. Indica que producto de un sorpresivo sumario, el 24//2/2025 fue notificado de la RES señalada en anexo 1, presentando una apelación vía recurso de reposición donde el Director del Trabajo, quien mantiene la medida disciplinaria de censura con rebaja de 2 puntos en su evaluación del desempeño, por haber dictado un taller puntual de capacitación, en DUOC, sin informar, contar con la autorización previa de la Jefatura del servicio. Dicho acto administrativo es arbitrario e ilegal, pues el Director no consideró sus descargos jurídicos, ignorando la declaración jurada de su jefe directo donde consta que ante la duda de cómo proceder, por ser primera vez, previo a la ejecución le informó y consultó, indicándosele que no era necesario informar ni solicitar autorización del Director Regional del servicio, pero que si debía ser fuera de la jornada y en materias distintas a las de sus labores en el servicio, realizándolo como relator los días 16 y 17 de junio del año 2020, de 18.30 a 20.30 hrs. Y así procedió, conforme a las indicaciones de su jefe directo de unidad Relaciones Laborales de la IPT Concepción, quien además lleva 35 años en el servicio y ha ejercido como Director Regional (S). Por otro lado, el director tampoco consideró los 2 dictámenes de CGR relativos a su caso, realizar actividades de capacitación en instituciones de educación superior, N° 50.848 de 29-X-2008 y N° 27.895 de 2004, no existiendo otras normativas relacionadas institucionalizadas en el servicio en ese tiempo, donde consta que procedió conforme a ésto
Fundamentos
Considerando N° 6 de la misma. Expone que el último acto administrativo dictado -con ocasión del proceso disciplinario iniciado el año 2020, mediante la Resolución Exenta N° 29, de la Directora del Trabajo de la época, corresponde a la Resolución hoy recurrida de protección: la Resolución Exenta N° 2000-4141/2025, dictada por el actual Director del Trabajo en funciones, lo que permite descartar la imputación contenida en el recurso, consistente en que mi representada incurrió en una actuación ilegal y arbitraria, ocasionado una afectación en los derechos fundamentales del recurrente, específicamente, los consagrados en el N° 2 (por sí y en conexión al 19 N° 3) y N° 24 de la Carta Fundamental. El texto del Considerando 6) de la Resolución Exenta N° 24, del anterior Director del Trabajo es el siguiente: “6) Que, a don Luis del Castillo Minoletti, se le ha formulado un cargo único, por haber incurrido en falta administrativa; toda vez que en instancias de verificarse que, de acuerdo a lo que el señor del Castillo Minoletti ha informado en declaración de fecha 24 de mayo de 2021, tras consultársele sobre si ha prestado servicios privados, ya sea relacionados o no con su profesión, desde que ingresó a trabajar a la Dirección del Trabajo, esto es desde el 1 de julio de 2014 a la fecha, señaló que, durante el año 2020 realizó una actividad no docente que consistió en un taller on line que dicta el DUOC sede Talcahuano, sobre retención de impuestos en boletas de honorarios, al que podían inscribirse todos los estudiantes de dicha institución, cuya participación consistió en exponer sobre dicha materia y responder consultas a los estudiantes. Precisando que, se trataron de dos sesiones en el mes de junio del año 2020, dentro de la semana, pero sin recordar qué día específicamente, en el horario comprendido entre las 18:30 y las 20:30 horas, y que, no solicitó autorización para realizar dicha actividad porque, según su entendido, al no constituir una actividad docente y realizarla fuera de su jornada laboral no era necesario pedir autorización alguna. Sobre la realización del referido taller es menester advertir que, de acuerdo a las declaraciones de don Luis del Castillo, tal actuación no se aviene con el concepto de docencia que ha entendido la Contraloría General de la República en el dictamen Nº 57.295, de 2009 -que aplica criterio contenido entre otros, en los dictámenes Nºs 27.895 y 52.718, de 2004, y 50.848, de 2008, de ese origen-, toda vez que no se enmarca dentro de las etapas que forman parte de las actividades educativas que el Organismo Contralor considera, habiendo incurrido de este modo, en una infracción al principio de la probidad administrativa, al haber prestado servicios personales -no docentes-, a una entidad sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, lo cual se encuentra en armonía con lo sostenido, entre otros, en el referido dictamen Nº 57.295, de 2009, y el dictamen N° 61.954, de 2015, del señalado Ente de Control, d
Fallo
por tanto, del más claro entendimiento que fue dentro de sus competencias legales y en ejercicio de una facultad administrativa, que el Director del Trabajo dictó la resolución impugnada y decidió mantener la medida disciplinaria aplicada al recurrente. Al respecto, valga redundar, como ya ha sido demostrado y como consta claramente en la resolución impugnada, tales descargos sí fueron considerados y ponderados por la autoridad resolutora, concluyendo la existencia de razones de hecho y de derecho suficientes, para afirmar que el actor tuvo responsabilidad en los hechos que le fueron imputados, infringiendo una prohibición legal y deberes estatutarios, lo que se encuentra reñido con la probidad administrativa que todo funcionario público debe observar, existiendo entonces, fundamento plausible, legal y racional para hacer efectiva la responsabilidad administrativa comprometida en la materia, considerando la importancia de la función pública fiscalizadora y la dignidad del cargo que ostentan, en favor del cumplimiento de los objetivos y fines de la Dirección del Trabajo y de cualquier servicio público. Lo anterior constituye una simple aplicación del derecho positivo vigente, por lo que mal podría entenderse como una decisión arbitraria. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente u
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Concepción, a tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece LUIS DEL CASTILLO MINOLETTI, Ingeniero Comercial, Rut 9039961-6, funcionario público de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, Unidad de Relaciones Laborales, domicilio en Castellón 435, 4° piso, comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Director del Trabajo (S), Sr. Sergio Santibáñez Cat
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