PEROZO BALZAN, JETSABE VERÓNICA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Linda Nataly Quintero Mogollón, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de JETSABÉ VERÓNICA PEROZO BALZÁN, de nacionalidad venezolana, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°25.845.547-9, con domicilio en La Flor del Aire N°1620, Condominio Mistral IV, comuna de La Serena, dirigido en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., R.U.T Nº 98.001.200-K, persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente general, don José Joaquín Prat Errázuriz, profesión u oficio desconocido, ambos con domicilio en Avda. Apoquindo Nro.3039, piso 1, Las Condes, Santiago, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en rechazar su solicitud de retiro de fondos de conformidad a lo establecido en la Ley N°18.156, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política. Señala que la recurrente solicitó la devolución de fondos previsionales, de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Sin embargo, indica que el 24 de septiembre de 2025, la recurrente recibió un correo electrónico comunicándole que su certificado de afiliación debía estar debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Luego, indica que, al no haber recibido ninguna respuesta formal de rechazo de la recurrida, presentó un requerimiento ante la Superintendencia de Pensiones, el que fue respondido por la recurrida el 08 de octubre de 2025, argumentando que la constancia electrónica de cotizaciones, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carece de apostilla o de legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en conformidad a la Ley N°18.156 y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, para resolver el recurso, es dable sostener que el rechazo al retiro pedido por la actora lo fue basado en el incumplimiento de los requisitos legales. En efecto, valga recordar que el artículo 7 de la Ley N°18.156 establece que “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”, esto es, “a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.” Al respecto, no consta satisfecha la exigencia de haberse anexado -al momento de presentarse la solicitud de retiro de fondos- los documentos indicados, en especial, aquel consignado en la letra a) precedente, esto es, el certificado previsional en una entidad extranjera que tenga validez en Chile, esto es, debidamente apostillado o legalizado, que además acredite que el solicitante cuenta con una cobertura integral, que incluya prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad de origen común, con vigencia a la fecha del requerimiento, sobre todo por la redacción de la norma, que exige la actualidad de dicha pertenencia (“que s
Fallo
por tanto, debe ser interpretada de forma restrictiva, aplicándose solo en el supuesto de que se cumplan todas las exigencias copulativas que establece. Por otra parte, indica que la AFP debe cumplir con las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, siendo aquellas de carácter obligatorio para las administradoras. Asimismo, refiere que el rechazo de la solicitud no implica la pérdida del derecho a solicitud la devolución. Finalmente, sostiene que el rechazo a la solicitud de la actora no es ilegal ni arbitraria, ya que se funda en las normas legales que regulan la materia y especialmente en las normas administrativas impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Por lo señalado, solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros t
Texto Completo (Preview)
Perozo Balzán, Jetsabé Verónica AFP Planvital S.A. Recurso de protección Rol Nº1809-2025 La Serena, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Linda Nataly Quintero Mogollón, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de JETSABÉ VERÓNICA PEROZO BALZÁN, de nacionalidad venezolana, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°25.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica