SIN INFORMACION

PÉREZ PÉREZ, LEONOR DEL CARME/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Matías Alejandro Valenzuela Farías, abogado, con domicilio en calle Buin N° 207, comuna de Illapel, interponiendo recurso de protección en favor de doña LEONOR DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, dueña de casa, con domicilio en Luis Amado Aracena N°416, comuna de Illapel, dirigido en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, persona jurídica de derecho público, representada por su Director don Alfredo Humberto Villagrán Tapia, ambos con domicilio en Manuel Antonio Matta N° 580, ciudad de La Serena, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº 10.012 de 29 de septiembre de 2025 que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña ERCIRA PÉREZ TAPIA. Expone que la recurrente es hija de filiación no matrimonial de doña Ercira Pérez Tapia, quien falleció el día 25 de febrero del año 2023. Por lo anterior, señala que los hermanos de la recurrente solicitaron la posesión efectiva de la causante, donde la actora no fue agregada en la nómina de herederos, siendo agregados únicamente los hijos que tendrían filiación matrimonial. Por lo anterior, indica que se solicitó la rectificación de posesión efectiva el 16 de mayo de 2025, ante lo cual se dictó la resolución recurrida, que resolvió rechazar la solicitud de rectificación de posesión efectiva intestada, quedada al fallecimiento de doña ERCIRA PÉREZ TAPIA, argumentando que no es posible agregar como heredera a la recurrente, por carecer de reconocimiento por parte de la causante, de conformidad a las normas de filiación aplicables a la fecha de la inscripción de su nacimiento, pues si bien en su partida existe subinscripción de Rectificación Administrativa en el sentido de establecer nombre y Run de la madre; se señala que dicha actuación no acredita vínculo filiativo. Hace presente que, el 15 de abril de 2025, la recurrente había presentado

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación", por lo que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. SÉPTIMO: Que, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, también debe considerarse que la Ley N°19.585, cumpliendo el mandato contenido en el artículo 17 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que por no haber reconocido la madre en forma expresa a sus hijos en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éstos no tendrían la calidad de hijos de su madre, aun cuando aquella calidad conste en su partida de nacimiento, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y 17 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en beneficio de doña Leonor Del Carmen Pérez Pérez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose sin efecto la Resolución Exenta Nº 10.012 de 29 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña ERCIRA PÉREZ TAPIA, debiendo dictarse la resolución que acceda a la misma, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles contados en los términos que ordena el artículo 25 de la Ley N°19.880, plazo que deberá computarse a contar del momento en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad Rol N°1774-2025 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Pérez Pérez, Leonor del Carmen Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de Protección Rol N°1774-2025 La Serena, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Matías Alejandro Valenzuela Farías, abogado, con domicilio en calle Buin N° 207, comuna de Illapel, interponiendo recurso de protección en favor de doña LEONOR DEL CARME

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