JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

FUNDACIÓN MARÍA DE LA LUZ ZAÑARTU CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos Rol I. C. N° Reforma Laboral 451-2025, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de abril del presente año, pronunciada en los autos RIT I-7-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, que rechazó el reclamo judicial interpuesto por la Fundación María de la Luz Zañartu en contra de la Resolución Exenta N°502-4912/2025, de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, que resolvió mantener la multa cursada por Resolución de Multa N°8336/23/71. El recurso lo deduce el abogado y en él solicita se anule la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, se dicte una en su reemplazo, en la que se acoja el reclamo deducido por su parte y deje sin efecto la resolución reclamada y la multa cursada. En subsidio, alega la concurrencia de la causal del artículo 478 del Estatuto Laboral. Declarado admisible el recurso, el día 24 de octubre del presente año se realizó la audiencia para conocer de él. OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo. Primero: Que, el reclamante pretende se anule la sentencia pronunciada en estos antecedentes por estimar que ella ha sido pronunciado con infracción por no haber aplicado el artículo 59 inciso quinto de la Ley 19.880, en circunstancias que resultaba plenamente aplicable a la Dirección del Trabajo, que establece un plazo de treinta días para resolver los recursos que se interponen ante las autoridades de la administración del Estado. Denuncia, además, una errada aplicación del artículo 53 de la ley señalada. Al respecto acusa que su parte presentó reconsideración administrativa ante la Inspección del Trabajo de San Felipe el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, y que la misma fue resuelta recién el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, esto es, habiendo transcurrido más de un año. Agrega que, al no resolverse el recurso dentro del plazo de treinta días, ha operado el decaimiento del procedimiento administrativo, institución doctrinaria y jurisprudencial que debió ser aplicada por el sentenciador. Aduce que la propia Dirección del Trabajo, mediante Circular N°46 de dos de mayo de dos mil doce, que modifica el Anexo 10 denominado “Normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas”, reconoce que por jurisprudencia de la Contraloría General de la República es aplicable a la Dirección del Trabajo el plazo establecido en el artículo 59 inciso quinto de la Ley 19.880, esto es, treinta días hábiles para resolver las reconsideraciones administrativas. Sostiene que el cambio de circunstancia que motiva el decaimiento es precisamente el haber transcurrido más de un año desde que se presentó la reconsideración administrativa sobre una multa cursada en el año dos mil veintitrés. Afirma que el tiempo transcurrido excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, tornándose el acto administrativo en inútil y perdiendo sus efectos jurídicos. Asimismo, denuncia que el

Fallo

fallo incurre en falsa aplicación del artículo 53 de la Ley 19.880, norma citada por la sentenciadora en el considerando séptimo, puesto que esta disposición legal, contenida en el título “Revisión de los actos administrativos”, regula la potestad invalidatoria que tienen los entes administrativos para invalidar, de oficio o a petición de parte, un acto contrario a derecho dentro del plazo de dos años y no es aplicable al caso, pues no tiene relación con su reclamación judicial que dice relación con la aplicación de la norma del artículo 59 inciso quinto de la Ley 19.880, en cuanto al plazo que tenía la Inspección del Trabajo para resolver una reconsideración administrativa. Segundo: Que, cabe subrayar, una vez más, que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo exige que se acredite una infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello supone demostrar que el sentenciador ha aplicado erróneamente una norma legal, ya sea por no aplicarla debiendo hacerlo, por aplicarla indebidamente, o por interpretarla de modo contrario a derecho, y que tal infracción tenga una influencia determinante en la parte resolutiva de la sentencia. De lo señalado precedentemente, se sigue que la labor del recurrente consiste en precisar la norma legal que se estima infringida, la forma en que se produjo la infracción y, enseguida, demostrar cómo y por qué esa infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera tal que, de no haberse

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos Rol I. C. N° Reforma Laboral 451-2025, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de abril del presente año, pronunciada en los autos RIT I-7-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, que rechazó el reclamo judicial interpuesto por la Fu

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