GODOY/VILLABLANCA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: 1°) Que, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, establece en su numeral 2°, que “El Tribunal debe examinar en cuenta si el mentado arbitrio ha sido deducido en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir una vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”. 2°) Que de los antecedentes contenidos en el recurso y documentación acompañada, queda en evidencia que la resolución TRA N° 110466/4/2025, del Hospital Provincial del Huasco, impugnada en autos, de fecha 23 de julio de 2025 -tomada de razón por el Ente Contralor el 29 de julio de 2025 y notificada con esa misma fecha al actor- no constituye un acto terminal, desde que se encuentra pendiente a su respecto el recurso jerárquico interpuesto por el agraviado, concedido para ante el Servicio de Salud Atacama, según se advierte de la Resolución Exenta N° 3582 de 29 de agosto de 2025. 3°) Que de lo indicado aparece que el acto impugnado no tiene la aptitud de afectar las garantías constitucionales del actor, lo que torna inadmisible el presente arbitrio. Por lo razonado y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y número 2° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE el recurso de protección deducido en lo principal del folio 1, por don Benigno Godoy Neira. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-504-2025.
Fallo
se resuelve a continuación. Al segundo otrosí: Téngase presente. Sin perjuicio, estése a la notificación por estado diario de las resoluciones dictadas por esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil. Al tercer otrosí: Por acompañados. VISTOS: 1°) Que, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, establece en su numeral 2°, que “El Tribunal debe examinar en cuenta si el mentado arbitrio ha sido deducido en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir una vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”. 2°) Que de los antecedentes contenidos en el recurso y documentación acompañada, queda en evidencia que la resolución TRA N° 110466/4/2025, del Hospital Provincial del Huasco, impugnada en autos, de fecha 23 de julio de 2025 -tomada de razón por el Ente Contralor el 29 de julio de 2025 y notificada con esa misma fecha al actor- no constituye un acto terminal, desde que se encuentra pendiente a su respecto el recurso jerárquico interpuesto por el agraviado, concedido para ante el Servicio de Salud Atacama, según se advierte de la Resolución Exenta N° 3582 de 29 de agosto de 2025. 3°) Que de lo indicado aparece que el acto impugnado no tiene la aptitud de afectar las garantías constitucionales del actor, lo que torna inadmisible el presente arbitrio. Por lo razonado y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
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C.A. de Copiapó Copiapó, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Al folio 1: A lo principal y primer otrosí: Estése a lo que se resuelve a continuación. Al segundo otrosí: Téngase presente. Sin perjuicio, estése a la notificación por estado diario de las resoluciones dictadas por esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil. Al tercer otrosí: Por acomp
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