GALLARDO/MALDONADO
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa ROL C-969-2019, que acogió la demanda reivindicatoria de dominio interpuesta por Mónica Clotilde Gallardo Ruiz, en contra de José Gabriel Maldonado Olavarría. La parte apelante, representada por el Abogado Marcelo Sebastián Ruiz Álvarez, ha interpuesto un recurso de apelación contra la citada sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Sustenta su impugnación en que la sentencia recurrida yerra al acoger la reivindicación de la nave menor “Don Adolfo”, por cuanto la actora no habría acreditado el presupuesto esencial de su dominio exigido por la acción. Afirma, primero, que el mérito de la prueba documental y técnica desmiente la versión fáctica de la demandante sobre el inicio, lugar, dimensiones y encargo de la construcción: i) la Boleta de Inspección de Construcción N°430441, de 3 de febrero de 2013, visada por la Autoridad Marítima, identifica al demandado José Gabriel Maldonado Olavarría como armador de la Lancha a Motor “Don Adolfo”, estableciendo características técnicas (eslora 18,22 m; manga 6,32 m; puntal 2,38 m) y lugar de construcción en Contao; ii) los planos de líneas y de arreglo general fueron elaborados en agosto de 2012 por el ingeniero naval Raúl Santiago Barrera Ríos, quien —según declaración aportada— fue contratado por el demandado en 2012 para el desarrollo del proyecto 43 2012; iii) la segunda inspección dimensional N°705564, de 11 de junio de 2019, vuelve a consignar al demandado como armador. En contraste, la actora no habría probado que los materiales que dice haber adquirido desde 2014 se incorporaron efectivamente a la cosa compleja “nave”, ni que hubiera existido
Fundamentos
considerandos posteriores, no poseen virtualidad dispositiva. En consecuencia, el presupuesto del modo de adquirir por construcción permanece incólume y robustece la corrección de la decisión de primer grado. CUARTO: Que la acción reivindicatoria exige: (i) cosa singular susceptible de apropiación; (ii) dominio del actor; y (iii) posesión actual del demandado. Tales exigencias no son puramente formales, sino que se proyectan en un estándar probatorio concreto: el actor debe acreditar su derecho real con antecedentes serios y concordantes (artículo 1698 del Código Civil), y la cosa debe hallarse suficientemente determinada en sus elementos de identificación, mientras que la posesión del demandado ha de manifestarse en actos externos de tenencia y señorío incompatibles con el reconocimiento del dominio ajeno. En la especie, (a) la nave “Don Adolfo” se encuentra suficientemente singularizada no sólo por su denominación y dimensiones, sino también por rasgos técnicos y fácticos verificados en autos (configuración de casco, montaje de motor, línea de eje, grúa pluma, numeración y series de componentes mayores, así como registro fotográfico y constancias periciales), lo que descarta toda duda sobre su individualidad. (b) El dominio de la actora se hizo descansar en el modo originario por encargo de construcción, robustecido por prueba documental y testimonial idónea —órdenes de compra, facturas, guías, comprobantes de pago, informes de astillero y declaraciones coherentes— que evidencian que la obra fue mandatada por ella, a su costa y bajo su dirección, satisfaciendo el presupuesto del artículo 831 del Código de Comercio relativo al modo originario en materia de naves. (c) La posesión del demandado se tuvo por concurrente a partir de su apoderamiento y retención del bien, confirmada por actos materiales de custodia, ocultamiento y resistencia a la entrega, lo que traduce corpus y animus posesorio en los términos del derecho común, sin que obste la eventual precariedad o illicitud de ese mismo apoderamiento para los efectos restitutorios propios de la acción reivindicatoria. La apelación ataca, principalmente, el segundo requisito —dominio del actor—, pero lo hace oponiendo elementos que no constituyen título traslaticio ni medio idóneo para desplazar el modo originario establecido por la ley especial (v.gr., boletas de inspección, planos y referencias administrativas). Tales instrumentos, ligados a etapas de seguridad, proyecto o control marítimo, carecen de virtualidad dispositiva: no acreditan una cadena traditicia, no reemplazan el contrato de encargo ni desvirtúan la trazabilidad patrimonial demostrada por la actora, y, en definitiva, no quebrantan la premisa mayor de la sentencia —que radicó el dominio en quien ordenó y pagó la construcción— ni su premisa menor —que tuvo por singularizada la cosa y por concurrente la posesión del demandado—. Por lo mismo, no consiguen derruir el silogismo decisorio de primer grado, que permanece incólume y con
Fallo
fallo entre el título y modo de adquirir y la fase registral ulterior es decisiva: el primero radica el dominio; la segunda lo publicita y ordena su ejercicio frente a terceros. Pretender invertir ese orden lógico importaría transformar un instrumento de publicidad y control en un requisito constitutivo del derecho real, hipótesis que el ordenamiento no consagra tratándose de adquisición originaria. La apelación, sin embargo, insiste en objetar el resultado probatorio a partir de la mera mención de boletas de inspección, certificados y constancias técnicas de la Autoridad Marítima, documentos que son idóneos para acreditar estados de avance, condiciones de seguridad o habilitaciones de faena, pero que no sustituyen el contrato de encargo ni la secuencia de actos materiales y pagos que revelan que la construcción fue mandatada por la actora y a su costa. Aun atribuida a tales constancias la máxima fuerza probatoria, ellas sólo darían cuenta de la regularidad administrativa del proceso, sin demostrar una cadena traslaticia ni desvirtuar el modo originario que la sentencia tuvo por acreditado. SÉPTIMO: Que la decisión recurrida ponderó: (i) instrumentos de adquisición de equipamiento principal y accesorios, con montos, fechas y trazabilidad; (ii) contratos y declaraciones de ejecución de obras de montaje, fibra y metal; (iii) constancias técnicas y fotografías de la nave singularizada; y (iv) conductas posesorias del demandado consistentes en remoción, retención y amenazas de
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Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa ROL C-969-2019, que acogió la demanda reivindicatoria de
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