MEDEL/ASOCIACIÓN DE FUTBOL AMATEUR DE CHUQUICAMATA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECH. EXTEM./ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Rolando Frez Tapia, abogado, en representación de Roberto Andrés Medel Rebeco, cédula nacional de identidad N° 17.062.715-6, domiciliado en Proyecto Gaby N° 2783, Calama, quien dedujo recurso de protección en contra de la Asociación de Fútbol Amateur de Chuquicamata, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 72.323.000-4, representada legalmente por don David Jorge Gómez Núñez, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la destitución del cargo de presidente que ejercía en el Club Deportivo Electroman, vulnerando las garantías constitucionales consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 5°, N° 15 y N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la recurrida la reincorporación del actor en el cargo de presidente del referido club, con costas. Informó la recurrida al tenor del recurso de autos. Puesta la causa en tabla extraordinaria, y habiéndose escuchado la exposición de apoderados del recurrente y la recurrida, la causa quedó en estudio, para posteriormente pasar al estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su presentación, indicando que el actor en su calidad de presidente del Club Deportivo Electroman, denunció ante la Asociación de Fútbol Amateur Regional actos de corrupción, violación de reglamentos y hostigamiento por parte de la directiva de la Asociación de Fútbol Amateur de Chuquicamata. En represalia, dicha directiva lo destituyó de su cargo por dos años, sanción que fue confirmada en apelación resuelta con fecha 30 de junio de 2025, notificada mediante oficio AFCH 036-2025 del 01 de julio del año en curso, pese a que otros clubes también adhirieron a la denuncia e incluso uno decidió desafiliarse. Alega que, el proceso sancionatorio adoleció de graves vicios: la destitución fue acordada por una comisión especial carente de competencia, sin intervención de la Comisión de Ética prevista en los estatutos, sin audiencia al afectado, sin respeto a los quórums ni formalidades, y con incumplimiento de las reglas de notificación. El Directorio, además, carecía de atribuciones para aplicar la sanción sin propuesta de la Comisión de Ética. SEGUNDO: Que, compareció Carolina Paz Latorre Cruz, abogada, en representación de la recurrida Asociación de Fútbol Amateur de Chuquicamata, quien informó al tenor del recurso de autos, instando por su rechazo. En primer lugar, sostiene que no existió destitución del señor Medel, sino suspensión de su cargo de presidente del Club Deportivo Electroman, sanción aplicada por el Comité de Disciplina conforme al artículo 206 letra “l” del reglamento, debido a que el recurrente vulneró el conducto regular al presentar denuncia directamente ante ANFA Regional. Expone que, el procedimiento se tramitó conforme a los estatutos: los antecedentes fueron remitidos a la Asociación, el Comité de Disciplina impuso la suspensión por dos años, la decisión fue notificada y posteriormente confirmada en apelación por el propio Comité y por el Consejo de presidentes de la Asociación. Asimismo, se indica que el recurrente mantiene la posibilidad de recurrir a instancias superiores, previo pago de los derechos establecidos. Precisa que, tanto en la apelación deducida ante el Comité de Disciplina de la Asociación, como aquella deducida ante el Consejo de Presidentes de la Asociación recurrida, el actor reiteró las mismas argumentaciones sobre situaciones que dicen relación con la denuncia planteada, más no en aportar antecedentes o argumentaciones que justifiquen su actuar en relación con la falta por la cual se le sancionó, eso es, por no respetar el conducto regular al haber presentado la denuncia directamente ante la ANFA Regional. Enseguida, alegó la extemporaneidad de la acción, toda vez que, de conformidad a lo establecido en el Título XVI del Reglamento, la sanción de suspensión impuesta al actor se comenzó a computar desde su aplicación, esto es, desde el 21 de abril de 2025 y, en circunstancias que el presente recurso se interpuso en el mes de julio, posterior a su ratif
Fallo
por tanto, competencia, queda confiada a un conjunto de personas físicas que concurren a la formación de su voluntad, plasmada esta última en la decisión que, en la especie es la sanción impuesta al recurrente; y que, se contrapone a los órganos unipersonales, en los cuales la competencia y decisión de un determinado asunto, queda radicado en una persona física; diferenciación que no se agota en la integración, sino que en la naturaleza de asuntos sometidos a su decisión, pues cuanto más discrecionales resulten las facultades conferidas, más oportuna y necesaria surge la constitución de cuerpos colectivos que aseguran niveles de ponderación mediante la concurrencia de las diversas visiones de sus integrantes, conduciendo a una resolución más objetiva, al punto que, la opción de órganos colegiados, se erige en los mecanismos de autorregulación, como una tutela frente a la arbitrariedad. En ese orden, huelga señalar que, la denominación de Comisión de Disciplina y Comisión de ética, no tienen diferenciación, en la forma que acusa el recurrente, pues atendido el tenor literal de innumerables disposiciones del Reglamento, verbigracia, el artículo 45 literal A, f); el artículo 177, artículo 178, y el artículo 180, entre otros, corresponden, al mismo órgano, indistintamente. Ahora bien, la Comisión de Disciplina que aplicó la sanción al recurrente, integrada -según OFICIO AFCH-CD 001-2025 de 21 de abril de 2025- por Orlando Sarria Carvajal, y Jorge Morales Flores, no se correspon
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Antofagasta, a tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Rolando Frez Tapia, abogado, en representación de Roberto Andrés Medel Rebeco, cédula nacional de identidad N° 17.062.715-6, domiciliado en Proyecto Gaby N° 2783, Calama, quien dedujo recurso de protección en contra de la Asociación de Fútbol Amateur de Chuquicamata, persona jurídica del giro de su denominación,
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