BANCO DE CREDITO E INVERSIONES C/ SERVIU ÑUBLE
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Chillán tres de noviembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia, con excepción del fundamento DECIMO CUARTO, que se elimina. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el abogado don Jorge López Vergara en representación de SERVIU REGIÓN DE ÑUBLE, dedujo recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, que acogió la demanda regulando por metro cuadrado de terreno 16,75 UF. lo que hace un total 10.530,89 UF. y la suma de 3.225,28 UF por edificaciones, imputándose a la suma que se aumentó la indemnización provisional pagada, con los reajustes e intereses señalados en dicho fallo. Añade, en suma, que por Resolución Exenta Nº2034, de fecha 29 de noviembre de 2021, del SERVIU REGIÓN DE ÑUBLE, se dispuso la expropiación total del inmueble de aparente dominio de BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, ubicado en Collín 710, de la comuna de Chillán, la superficie afecta a expropiación total es de 628,71 m2 de terreno y total de 628,71 m2 de edificación. Enseguida pormenorizó en su recurso, como la Comisión de Peritos, fijó el monto total de la indemnización provisional por la expropiación total del inmueble expropiado en $347.662.799, los cuales consignó en la causa no contenciosa Rol V269-2021 del ingreso del 2° Juzgado Civil de Chillán. A continuación, se refirió a lo que se debe entender por indemnización definitiva, el cual ha sido definido por el legislador en el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, de 1978, que expresa: “El daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Agrega que no se trata entonces, que el Tribunal determine un valor comercial del inmueble, que es la pretensión del expropiado en su libelo de reclamación, como si se estuviera en presencia de una simple compraventa, en la cual ambas partes, comprador y vendedor, se beneficiarán, en mayor o menor medida, con un margen de lucro, ambas experimentarán enriquecimiento y ello es perfectament
Fundamentos
motivos Décimo Primero y Décimo Segundo, que dice relación con el valor del terreno y de la edificación, el cual se fundamentó en el informe pericial evacuado por el arquitecto Esteban González Rojas, quien analizó exhaustivamente los antecedentes del caso y realizó una valoración técnica y fundada del inmueble expropiado, el cual es apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Dicho informe, complementado con la restante prueba documental allegada al proceso, permite establecer con certeza el valor real y comercial del terreno y las edificaciones existentes a la fecha de la expropiación. 5°.- Que, además, de lo concluido por la jueza a quo se reafirma el principio constitucional de la justa indemnización en materia de expropiaciones, la cual debe ser equivalente al daño patrimonial efectivamente causado al expropiado, sin que ello implique un enriquecimiento indebido. La tasación realizada por el perito González Rojas, en base a criterios objetivos y comparables, se ajusta a este principio, considerando, también adecuada y razonable la metodología utilizada por dicho profesional, que consistió en analizar compraventas de terrenos similares ubicados en la misma zona, ajustando los valores obtenidos en base a factores como la superficie, ubicación, características urbanísticas y potencial comercial. Asimismo, se estimó pertinente la valoración de las edificaciones existentes mediante la aplicación de criterios de reposición a nuevo, depreciadas por antigüedad y estado de conservación. 6°.- Que, el documento acompañado en esta instancia por los apoderados del SERVIU de la Región de Ñuble, consistente en el reconocimiento de instrumento privado de informe pericial, otorgado el día 26 de julio de 2024 ante Notario de Temuco Esmirna Vidal Moraga, número de repertorio 8301-2024, no altera las conclusiones anteriormente arribadas por este tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 14 del DL 2.186 y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Chillán, que acogió la demanda deducida por don Benjamín Ferrada Walker y don Juan Luis Chomalí Kattan en representación de Banco de Crédito e Inversiones en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble, en cuanto se regula como indemnización definitiva por la expropiación del Lote N°4, ubicado en avenida Collín N°710, la suma de 16,75 Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno lo que hace un total de 10.530,89 Unidades de Fomento, y la suma de 3.225,28 Unidades de Fomento por las edificaciones, con los reajustes e intereses señaladas en la parte resolutiva del fallo de primer grado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. No firma el Ministro Señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar haciendo uso de feriado legal. Rol N°184-2024-CIVIL.- Principio del formulario
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Chillán tres de noviembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia, con excepción del fundamento DECIMO CUARTO, que se elimina. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el abogado don Jorge López Vergara en representación de SERVIU REGIÓN DE ÑUBLE, dedujo recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, que acogió la demanda regulando por metro cuadra
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