FUNG/RIFO - (ACDUM. I.C. N°10885-2023)
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo cuarto a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que solicitan indemnización de perjuicios a título de daño moral tanto los padres cuanto las hermanas de Melody Fung Gárate. Al efecto es menester señalar que si bien la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral -y muy particularmente en la situación que se revisa en que ese daño se hace consistir en la pérdida de una hija y hermana- no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario. Dicho principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida. Segundo: Que a partir de la sentencia penal que da cuenta la manera en que se verificaron los hechos, especialmente el peritaje legista que da cuenta de múltiples lesiones en todas las regiones corporales, esto es facial, frontal derecha, mentoniana, entre otras, y dato de atención de urgencia; demuestran que el nivel de las lesiones de la víctima y el sufrimiento que debió padecer antes de fallecer, denotan el consecuente sufrimiento padecido por los miembros del grupo familiar que obran como actores en autos; unido a la muerte traumática, repentina e inesperada de la víctima, su edad y la relación de parentesco con los demandantes. La existencia del daño moral en el caso de marras, puede también presumirse atendida la gravedad del accidente, sus consecuencias fatales y las circunstancias en que los hechos acontecieron. Tercero: Que todas las circunstancias precedentemente reseñadas, permiten regular el quantum de la indemnización en la cantidad de $15.000.000 para cada uno de los padres, Andrea Verónica Gárate Bahamonde y Rodolfo Fernando Fung Lum; $10.000.000. para cada una de las hermanas, Kimberly Fung Gárate, Emily Grace Fung Gárate. Cuarto: Que el daño moral es avaluado por el juez en la sentencia de ahí que las perniciosas consecuencias de la desvalorización monetarias, sólo pueden empezar a producirse desde la fecha de la sentencia que regula el daño moral, por lo que en lo referente a la reajustabilidad de las indemnizaciones que se individualizarán en la parte resolutiva de esta sentencia, éstas se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria hasta el momento del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones no reajustables desde la fecha en que la sentencia quede firme o ejecu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 del Código de procedimiento Civil, se resuelve: I.- Se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por la jueza suplente del 3° Juzgado Civil de esta ciudad, que desestima la demanda de indemnización de perjuicios a título de daño moral deducida por el abogado Jorge Rios Ibacache declarándose en cambio que se condena a José Luis Rifo Díaz a pagar a Andrea Verónica Gárate Bahamonde y Rodolfo Fernando Fung Lum la suma de $15.000.000. para cada uno de ellos y para cada una de las hermanas, Kimberly Fung Gárate, Emily Grace Fung Gárate, la cantidad de $10.000.000. II.- Las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses reseñados en el motivo cuarto de este fallo. III.-Se condena en costas al demandado. Regístrese y devuélvase. N° 14.133-2022. (Acumulada N°10.885-2023).
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública el abogado don Miguel Viveros Vergara y el abogado don Manuel Lagos Alfaro por y contra el recurso. Santiago, 3 de noviembre de 2025. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 15, 16 y 17: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos déc
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