2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

INMOBILIARIA LA CUMBRE SA CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION REGION DE ÑUBLE

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Chillán, tres de noviembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos DECIMO y DECIMO SEGUNDO y la decisión II de la parte resolutiva, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandante Inmobiliaria La Cumbre S.A. 1°.- Que, el abogado don Andrés Cuevas Braun, en representación de la parte demandante, Inmobiliaria La Cumbre S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de febrero de 2024 solicitando su revocación sólo en la parte que rechazó condenar al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Ñuble (“SERVIU Ñuble”) a indemnizar el lucro cesante, pidiendo en definitiva que se le acoja. Refiere, en síntesis, que el 21 de julio de 2022, su representada interpuso demanda incidental por daño patrimonial efectivamente causado en contra de SERVIU Ñuble, libelo que tuvo como antecedente fundante el acto expropiatorio ordenado por el mismo servicio en Resolución Exenta N°2.034 de fecha 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual se instruyó la expropiación -para sí- del inmueble ubicado en calle Collín N°710, comuna y ciudad de Chillán. Agrega que, a la época de la expropiación, el dueño del inmueble expropiado era el Banco de Crédito e Inversiones (“BCI”), el cual fue dado en arrendamiento a su representada en virtud de un contrato de Leasing celebrado con fecha 5 de julio de 2018, adquiriendo y gozando esta última de su administración. Así las cosas, expresa La Cumbre era la arrendataria vigente del inmueble al momento de la expropiación, encontrándose legitimada, por lo tanto, a solicitar la indemnización de perjuicios que hubiese sufrido, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 del Decreto Ley N°2.186. A mayor abundamiento, la referida demanda incidental se interpuso debido a que el acto expropiatorio, motivado y realizado por el SERVIU Ñuble, provocó la extinción del derecho real de dominio que BCI tenía sobre la cosa arrendada, lo que consecuencialmente significó también el término del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre mi representada y el BCI, generando así un perjuicio a La Cumbre, cuyo único responsable fue la entidad expropiante, toda vez que mi representada se vio forzadamente despojada de dicho terreno, respecto del cual había ya había invertido cuantiosas sumas de dinero a fin de desarrollar el proyecto inmobiliario denominado “Proyecto Clínica La Cumbre”; proyecto que, de haberse ejecutado razonablemente, hubiese reportado asimismo significativas utilidades para la parte demandante. A continuación, expuso que pidió se condenase a la demandada al pago por lucro cesante a un monto equivalente en pesos a UF 4.323, lo cual fue acreditado, justificándose en la efectiva pérdida que sufrió La Cumbre respecto de la posibilidad de desarrollar una clínica dental que hubiera generado considerables utilidades a su representada. Enseguida se refirió a los medios de prueba que se valió de múltiples medios de prueba, apoyá

Fallo

se declara que se rechaza la demanda en este punto. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 2.186 y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Chillán, en la parte que acogió la demanda interpuesta por don Sergio Yávar Celedón y doña Constanza Urzúa Inostroza en representación de Inmobiliaria La Cumbre S.A. en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble, condenándosele al pago de $ 238.780.708 (doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta mil setecientos ocho pesos) por concepto de daño emergente y en su lugar se decide que se rechaza dicho concepto. Se confirma en lo demás apelado dicho fallo. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro Señor Claudio Arias Córdova. No firma el Ministro Señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar haciendo uso de feriado legal. Rol Nº 179-2024-CIVIL.-

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Chillán, tres de noviembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos DECIMO y DECIMO SEGUNDO y la decisión II de la parte resolutiva, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandante Inmobiliaria La Cumbre S.A. 1°.- Que, el abogado don Andrés Cuevas Braun, en

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