CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ZÚÑIGA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Que si bien es cierto que el procedimiento civil se estructura sobre la base del principio de pasividad contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, no exime de ello al tribunal que conoce de la causa de conducir el proceso hacia la terminación del mismo, toda vez que, una vez opuestas las excepciones por la parte ejecutada y evacuado el traslado conferido al ejecutante -o vencido el plazo para hacerlo-, la carga procesal de dar curso progresivo a los autos se radica en el órgano jurisdiccional. En efecto, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece de manera imperativa que, vencido el plazo para que el ejecutante exponga lo pertinente respecto de las excepciones, el tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. Dicha norma no supedita la actuación del juez a una solicitud de parte, sino que le impone el deber de obrar de oficio para resolver la contienda o, en su defecto, recibir la causa a prueba si lo estima necesario. Por consiguiente, era de carga del tribunal darle curso progresivo al procedimiento, sin que pueda sancionarse al demandante por no haberlo hecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol: C-5656-2022. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Jorge Gómez Oyarzo quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase. N°Civil-19021-2023.
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Vistos y teniendo además presente: Que si bien es cierto que el procedimiento civil se estructura sobre la base del principio de pasividad contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, no exime de ello al tribunal que conoce de la causa de conducir el proceso hacia la terminación del mismo, toda vez que, una vez opuestas las excepciones por la parte ejecutada y evacuado el traslado conferido al ejecutante -o vencido el plazo para hacerlo-, la carga procesal de dar curso progresivo a los autos se radica en el órgano jurisdiccional. En efecto, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece de manera imperativa que, vencido el plazo para que el ejecutante exponga lo pertinente respecto de las excepciones, el tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. Dicha norma no supedita la actuación del juez a una solicitud de parte, sino que le impone el deber de obrar de oficio para resolver la contienda o, en su defecto, recibir la causa a prueba si lo estima necesario. Por consiguiente, era de carga del tribunal darle curso progresivo al procedimiento, sin que pueda sancionarse al demandante por no haberlo hecho.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol: C-5656-2022. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Jorge Gómez Oyarzo quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase. N°Civil-19021-2023.
Texto Completo (Preview)
Certifico que alegó confirmando la abogada Stefany del Pilar Roco Encina. Santiago, 3 de noviembre de 2025. Javiera González Arenas, relatora. C.A. de Santiago Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 9: Téngase presente. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Vistos y teniendo además presente: Que si
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