FUNDACIÓN EDUCACIONAL DE LA IGLESIA METODISTA IEC/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Juan Merino Troncoso en representación de Fundación Educacional Iquique English College, sostenedora de Colegio Inglés de Iquique deduciendo reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°2120 de 04 de septiembre de 2025 que rechazó su recurso de reclamación contra la Resolución Exenta N°2024/PA/01/255 de 08 de julio de 2024, suscrito por la Directora Regional (s) de la Superintendencia de Educación de Tarapacá, que impuso la multa de 56 unidades tributarias mensuales. Expone los cargos que se formularon en su contra, consiste el primero en contar con un protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual no ajustado a la Circular N°482/2018, numeral 5.6.3 y su Anexo N°2, y, por otro lado, el segundo corresponde a la no aplicación correcta del Reglamento Interno y/o protocolos en hechos de connotación sexual ocurridos en el 2022. Desarrolla descargos respecto a estos dos puntos, en general, fundado en el principio de legalidad y atipicidad de las conductas. Respecto del primer cargo señala que la circular no es una norma sancionatoria autónoma, sino que un instructivo administrativo para orientar a los establecimientos en la incorporación de contenidos mínimos en sus Reglamentos Internos de Convivencia Escolar. Aquello no tiene una sanción especial, de forma que a lo sumo corresponde a una infracción leve del artículo 78 de la Ley N°20.529, que solo será sancionada si no fuera subsanada en el plazo prudencial. En este caso además se subsanó por medio de adecuaciones y socialización en los años 2023-2024, no siendo procedente la multa. Finalmente alega, falta de proporcionalidad y consideración de atenuantes al determinar la sanción y buena fe de la sostenedora. En relación al segundo cargo, la autoridad reprocha la falta de documentación de medidas de resguardo, plazos y seguimiento, concluyendo que no se había garantizado la integridad de la estud
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta dictada por la Superintendencia de Educación se encuentra regulado en los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529. Al efecto, aquella norma establece, en síntesis, que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. En ese sentido, el procedimiento para verificar una infracción a la normativa educacionales se encuentra reglado en los artículos 66 y siguientes del mencionado cuerpo legal, en cuanto dispone que el director regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. Posteriormente, el artículo 70 de aquella norma dispone que, formulado los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de notificación para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes. A su turno, el artículo 71 establece que, terminada aquella etapa, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al director regional la aplicación de sanciones o el sobreseimiento según corresponda. Luego de ello, el director regional, de acuerdo con el mérito de los antecedentes y por resolución fundada podrá sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, apreciando conforme las reglas de la sana crítica (artículo 72), que se encuentran establecidas en el artículo 73. La normativa clasifica las infracciones en graves, menos graves y leves de acuerdo a la establecidos en los artículos 76, 77 y 78 respectivamente, regulando además las circunstancias modificatorias que se deben tener presente al momento de determinar la sanción, las cuales están establecidas en los artículos 79 y 80 de la Ley N°20.529. Por su parte, el artículo 84 de la Ley N°20.529 establece la posibilidad de poder reclamar, ante la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73, ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación. Finalmente, el artículo 86 de la citada normativa dispone que la Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que el inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. SEGUNDO: Asu turno, el inciso primero del artículo 48 de la Ley N°20.529 dispone: “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley Nº20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por Fundación Educacional Iquique English College, entidad sostenedora del Colegio Inglés de Iquique, en contra de la Resolución Exenta PA N°2120 de 04 de septiembre de 2024, pronunciada por la Superintendencia de Educación. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°40-2025 Contencioso Administrativo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Juan Merino Troncoso en representación de Fundación Educacional Iquique English College, sostenedora de Colegio Inglés de Iquique deduciendo reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°2120 de 04 de septiembre de 2025 que rechazó su recurso de reclamación cont
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