CARIÑE/ARRIGONI PROYECTOS ESPECIALES SPA (EX STRUKTON ARRIGONI SPA.)
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En autos R.I.T. M-314-2024, R.U.C. 24-4-0576354-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre don Marcos Antonio Cariñe Olmos en contra de “Arrigoni Proyectos Especiales SpA”, antes denominada “Strukton Arrigoni SpA”, por sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda laboral presentada por el primero de los indicados, en procedimiento monitorio, toda vez que el despido de que fue objeto el demandante, sin aviso previo y de modo verbal, el 12 de abril de 2.024, no fue justificado y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, el lucro cesante y diferencias de remuneraciones de los días trabajados en abril de 2024, en los montos y con los incrementos que se señalan en la parte resolutiva de la sentencia. En contra de esa sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad alegando la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la partes del juicio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada recurrió en contra de la sentencia, invocando la causal del artículo 478 Letra c) del Código del Trabajo, sobre la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas. Luego de una tan extensa como innecesaria reproducción de los antecedentes generales del procedimiento, así como la transcripción de parte de algunos fundamentos de la sentencia, en lo que dice estricta relación con el recurso, la demandada alegó que el tribunal tuvo por acreditado que Jorge Iriarte no era trabajador, dependiente ni representante de Arrigoni, por lo que carecía de toda facultad de representación para despedir a un trabajador. El recurrente señaló que aun cuando se aceptara que el Sr. Cariñe escuchó un mensaje de audio donde Iriarte aparentaba despedirlo, ello no constituye un despido válido, al provenir de alguien sin vínculo laboral ni poder de representación. En consecuencia, las ausencias del actor de los días 12, 15 y 16 de abril de 2.024 carecen de justificación, y el despido efectuado el 16 de abril de 2.024 por la empresa fue procedente. Por lo anterior, solicitó recalificar jurídicamente los hechos y declarar que el despido fue justificado, rechazando las acciones de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que en parecer de esta Corte, mediante la causal de nulidad que levantó la demandante del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, no se pueden alterar los hechos establecidos en la sentencia, pues el objeto de la motivación sólo tiene por objeto fijar el recto sentido o alcance de las normas legales que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. En el presente caso la sentencia definitiva, en lo que dice relación con la existencia del objeto litigioso planteado en el juicio, recogió el debate de las partes respecto de la declaración de que el despido del actor fue improcedente según alegó éste, y la defensa de la demandada de que ello no ocurrió en contra del trabajador, ya que quien pretendió llevarlo a cabo no representaba ni tenía facultades suficientes para despedir al trabajador. En el presente caso la sentencia definitiva, en lo que dice relación con el objeto litigioso planteado en el juicio, estableció la improcedencia del despido de la demandante, dando aplicación a la cláusula del contrato en lo que dice relación con el período de vigencia del mismo. Tercero: Que los hechos asentados por el Tribunal de mérito, inmodificables para esta Corte, pone en juego la existencia de derechos nacidos para las partes en el contrato individual de trabajo y de vigencia de un mes. Que la existencia del vínculo laboral entre las partes, período de vigencia y despido de que fue objeto el actor, así como la persona que lo llevó a cabo, fueron estableci
Fallo
fallo en estudio, y desarrollado en el fundamento décimo, que dio por cierta la existencia de “Jorge Iriarte” y sus facultades, utilizando para ello el principio de supremacía de la realidad. Los fundamentos del Recurso discurren sobre la interpretación que el sentenciador hace de los requisitos probatorios ponderados por el señor juez de mérito, sin que en la fundamentación del fallo en estudio, sea posible discurrir sobre la existencia de un error en la calificación jurídica de los hechos, ya que se contienen los sustratos legales aplicables al litigio. Por esta vía recursiva no es posible revisar el proceso de calificación de los hechos ni de los elemento probatorios, los que se corresponden con la conclusión de fondo llevado a cabo por el órgano jurisdiccional. Que en concepto de esta Corte, la calificación jurídica de los hechos asentados en la sentencia recurrida, aparece concordante en relación a los hechos, según se dijo precedentemente, por lo que la causal debe ser desestimada, según los razonamientos precedentes. Y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra c); y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, Arrigoni Proyectos Especiales SpA”, antes denominada “Strukton Arrigoni SpA”, en contra de en contra de la sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil veinticuatro, dictada en los autos M-314-2024, R.U.C. 24-4-0576354-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, sentencia
Texto Completo (Preview)
Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 497-2024. “Marcos Antonio Cariñe Olmos contra “Arrigoni Proyectos Especiales SpA”, antes denominada “Strukton Arrigoni SpA”. Talca, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: En autos R.I.T. M-314-2024, R.U.C. 24-4-0576354-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre don Marcos Antonio Cariñe Olmos en contra de “Arrigoni Proyectos
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