/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.994.048-6, en favor de doña Maritza Oquendo Banguera, colombiana, dependiente, Run N°26.844.293-6, cuyo domicilio de Antofagasta no indica, quien deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, por el rechazo de su solicitud de residencia definitiva y disponer el abandono del país en 15 días, solicitando se deje sin efecto la orden de abandono, en contra de la amparada y se ordene a la recurrida a regularizar su situación migratoria y revaluar su solicitud del pretendido beneficio migratorio. El recurso se tuvo por interpuesto únicamente respecto del Servicio Nacional de Migraciones, el que fue evacuado instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que la recurrente, de nacionalidad colombiana huyó de su país y decidió venir a Chile, buscando mejorar su paupérrima situación, ya que tenía conocimiento de que aquí podría acceder a empleos dignos. Añade que la amparada es una mujer trabajadora y sin antecedentes penales, contando con arraigo social siendo su intención establecerse legal y definitivamente en el país, contando con más de seis años de residencia dentro del territorio donde ha formado lazos sociales en la comunidad, adaptándose a esta cultura y costumbres, manteniendo una conducta intachable. Asevera que la amparada se enteró sorpresivamente de la orden de abandono que la aqueja, y que señala que no adjuntó la documentación que acreditara actividad en el país y/o sustento económico, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva. Sostiene que la Resolución Exenta Nº2500100131897 de 9 de septiembre de 2025, que rechaza la solicitud de Residencia Definitiva y dispone la orden de abandono del país en el plazo de 30 días, es contraria a derecho, arbitraria y desproporcionada, ya que se basa en una situación de hecho desconocida e incierta para la amparada, quien ha cumplido cabalmente con los requisitos exigidos para su postulación, pues, desconocía que sus antecedentes no fuesen visibles en la plataforma, lo que le ha provocado una situación migratoria irregular, lo que configura un hecho no imputable (aplicando el principio de que "nadie puede ser obligado a lo imposible"). Añade que la sanción de abandono es excesiva, pues, de haber estimado la autoridad que los requisitos no se cumplían a cabalidad, lo procedente y proporcional habría sido otorgar una nueva visa temporal, permitiendo así la regularización y corrección de la postulación, por lo que la resolución le causa un inminente perjuicio económico, no menos relevante y la mantiene en un estado de constante preocupación, incertidumbre e inestabilidad emocional, siendo un trato discriminatorio, considerando que la amparada, ingresó cuando la antigua ley de extranjería se encontraba vigente, por lo que el rechazo ilegal y arbitrario, sitúa a la amparada en un estado discriminatorio y de indefensión en comparación con otros ciudadanos que se encuentran en su misma situación, vulnerando así los principios establecidos en la Constitución Política de la República, principalmente el de igualdad de derechos. Señala que la ley 19.880 en su artículo 11 consagra el principio de imparcialidad, y en especial, el artículo 41, en lo referente a la resolución final del acto administrativo, consagra que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada, no siendo éste el caso en concreto, donde se rechaza infundadamente por un incumplimiento a la normativa por una causal que se desconoce, pues no fue debidamente notificada a la afectada. Añade que la orden de abandono carece de adecuados fundamentos de hecho y su aplicación constituirá una grave vulneración de de
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es necesario tener presente que la Resolución Exenta N°2500100131897 de fecha 9 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del territorio nacional de la amparada, tuvo como fundamento la circunstancia que la recurrente no adjuntó documentación que acredite la actividad que realiza en el país y/o sustento económico, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, añadiendo dicha resolución que es pertinente rechazar su solicitud de conformidad al artículo 88 N°1 y 4 con relación al artículo 79 de la Ley 21.325. Se añade que por comunicación electrónica de 14 de febrero de 2025 se comunicó a la extranjera sobre las razones
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Dpp/ Antofagasta, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.994.048-6, en favor de doña Maritza Oquendo Banguera, colombiana, dependiente, Run N°26.844.293-6, cuyo domicilio de Antofagasta no indica, quien deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de M
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