SIN INFORMACION

CAMPOS/OBREQUE

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Pedro Cayul Catrileo, en favor de doña NANCY ESTER CAMPOS URBINA, maestra kundalini yoga, con domicilio en sector Malalcahuello, predio el Hoyo, Hijuela resto del lote 3 A, de la comuna de Curacautín, quien interpone recurso de protección en contra de MARCOS IVAN OBREQUE SANDOVAL, con domicilio en hijuela La Paloma sin número, Malalcahuello, comuna de Curacautín, por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en la obstaculización y cierre mediante cadenas y candados, además de otra cerca, habría impedido el libre y legitimo acceso de su representada al predio que legítimamente le corresponde; todo lo anterior habría perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada, adquirió mediante compraventa debidamente inscrita que realizó en su favor doña Andrea Loreto Palma Salamanca, la propiedad consistente en Resto del Lote 3 A, formado del predio El Hoyo, ubicado en Malalcahuello, comuna de Curacautín de una superficie de media hectárea, predio originado de un proyecto de subdivisión ya existente en el lugar, con sus accesos y servidumbres al día. Refiere que ha tenido problemas con uno de los vecinos, en particular con el señor MARCOS IVAN OBREQUE SANDOVAL, quien le ha manifestado tanto verbalmente como mediante mensajes enviados a mi representada, que no permitirá el acceso al predio del que es legítima propietaria. La situación ha ido escalando y ha llegado al bloqueo del acceso que finalmente ha efectuada esta persona, privando a mi representada de la posibilidad de acceder a su propiedad, ya que esta persona denegó el acceso desde el día 17 de enero de 2025 a la fecha, mediante la instalación de una cadena metálica de gran grosor, además de candados, a una altura a aproximada de 40 cm del suelo, con los que impide el acceso, sumado a ello, instalo una cerca de madera y alambres de púas c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, lo hacen consistir en el hecho, que el recurrido habría cerrado el camino mediante cadenas y candados, además de otra cerca, habría impedido el libre y legitimo acceso de su representada al predio que legítimamente le corresponde. Por su parte el recurrido niega la efectividad de los hechos, lo cual por lo demás ya fue resuelto en Recurso de Protección Rol 756-2025 de esta Corte, en que se desestimó el recurso por estos mismos hechos. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo, y con los antecedentes acompañados, no se da cuenta de la existencia de un derecho indubitado, por cuanto, no consta que el inmueble donde habita la recurrente, se encuentre desprovisto de acceso al camino público, ni que exista un obstáculo que haya sido efectuado por el recurrido, pues no se acompañó antecedente alguno a su respecto, pues la fotografía acompañada, no existe constancia de donde ni cuando fue obtenida, máxime si el recurrido a negado la efectividad de los hechos, por lo que, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. CUARTO: Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteados por la actora, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con el ejercicio de una acción de servidumbre, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. QUINTO: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, ya que para que una acción cautelar progrese es requisito que el derecho cuyo resguardo se invoca sea un derecho ya declarado y no discutido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección, deducido en favor de doña NANCY ESTER CAMPOS URBINA en contra de MARCOS IVAN OBREQUE SANDOVAL. Regístrese y archívese. N°Protección-547-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 32: No ha lugar por improcedente. VISTOS: Comparece el abogado don Pedro Cayul Catrileo, en favor de doña NANCY ESTER CAMPOS URBINA, maestra kundalini yoga, con domicilio en sector Malalcahuello, predio el Hoyo, Hijuela resto del lote 3 A, de la comuna de Curacautín, quien interpone recurso de protección en contra

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