22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BARAONA/ABARCA - (ACUM.N°18316-2023 Y 4573-2024)

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS TRANSPORTE TERRESTRE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada dictada el diez de marzo de dos mil veintitrés. II.- En relación al ingreso Rol 18.316-23 Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada dictada el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. III.- En cuanto al ingreso N° 4.573-24. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos duodécimo, decimotercero y decimoséptimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente:  Primero: Que, en estos antecedentes, se dedujo demanda principal en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, fundada en el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al porteador en un contrato de transporte, la que resultó desestimada en todas sus partes por el

Fallo

fallo en alzada, al no acreditarse la cuantía del daño ocasionado, consistente en la pérdida de los objetos que la demandada se obligó transportar, decisión contra la cual se deduce apelación por la actora, fundado en que el daño emergente demandado se encuentra acreditado por la prueba que indica, y erradamente se consideró que no se había demandado por daño moral, lo que si se habría realizado. Segundo: Que esta Corte coincide con el juzgador de primer grado, en el sentido de que se acreditó con la prueba rendida, la concurrencia de la responsabilidad contractual del demandado, en efecto, además de lo señalado, cabe agregar lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio, el cual, a propósito de la regulación de las obligaciones del cargador, expresa que “Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías…”, es decir, consagra una regla de exención de responsabilidad del porteador en el evento de pérdida o perjuicio por caso fortuito, la cual, debe ser asumida por el cargador, salvo que se configure alguna de las contra excepciones que contiene la norma, consistentes en: “1°. Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito; 2°. Si el porteador no hubiere empleado toda la diligenc

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Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. I.- En relación al ingreso N° 5101-2023. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada dictada el diez de marzo de dos mil veintitrés. II.- En relación al ingreso Rol 18.316-23 Vistos: Atendido el mérito de los

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