SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE QUILLOTA

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: 1° A folio 1, comparece el abogado don Héctor Solano Pironi, en representación de la demandante, Promotora CMR Falabella S.A., en autos Rol 1043-2025 del Primer Juzgado de Policía Local de Quillota, caratulados “Banco Falabella/Tapia”, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 21 de agosto de 2025, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia definitiva que rechaza la demanda interpuesta por su parte, de fecha 30 de julio de 2025. Solicita que esta Corte, acogiendo el recurso interpuesto, declare admisible la apelación antedicha y ordene traer los antecedentes para su vista y fallo. Funda su arbitrio en que el 30 de julio de 2025, se dictó sentencia, la cual rechaza la demanda interpuesta por su parte, ordena restitución de fondos y la condena en costas. Indica que el recurso de apelación se interpuso en tiempo y forma, pero mediante la resolución que se impugna, no se dio lugar al mismo por improcedente, conforme lo dispuesto al artículo 5 inciso sexto de la ley 20.009 en relación con el artículo 50 H, inciso final de la Ley 19.496, que dispone “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.” Señala que dicha decisión es errada, desde que el proceso en referencia, por remisión de la Ley 20.009, se encuentra regulado en los Párrafos 1º y 2º del Título IV de la Ley 19.496; y específicamente, el artículo 50 B de la Ley 19.496, primera parte, dispone que "en lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N° 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil". En este orden de ideas, indica que el procedimiento contemplado en los Párrafos 1º y 2º del Título IV de la Ley 19.496, al que se remite la Ley N° 20.009, regula l

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se impugna la resolución que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, bajo fundamento de no ser dicho recurso procedente por aplicación del artículo 50 H de la Ley N° 19.496. Segundo: Que la norma en comento dispone que “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales”. Tercero: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma previamente citada, dicha limitación es aplicable cuando la acción es ejercida por los consumidores y no cuando es el Banco quien la ejerce, ya que este tiene acción solamente bajo el amparo de la Ley N° 20.009, razón por la cual el recurso deberá ser acogido. Por lo anteriormente razonado y lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley N° 18.287 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto a folio 1, y en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 30 de julio de 2025, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Quillota en autos Rol 1043-2025 del caratulados “Banco Falabella/Tapia”, debiendo remitirse por el tribunal a quo los antecedentes a esta Corte para su vista y fallo. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra (S) señora Cohen, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho intentado, teniendo presente que si bien el derecho al recurso constituye un derecho fundamental en algunos procedimientos, este derecho no es absoluto ya que puede bastar otro medio de revisión como la reposición, o también su procedencia puede estar sujeta a una ponderación previa, efectuada por el legislador, en atención a la entidad de lo discutido, como ocurre en el presente caso en que el artículo 5° de la Ley N° 20.009, en su inciso sexto prescribe que “el procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”, remisión que debe entenderse hecha a la norma del artículo 50 H de la ley citada, que limita la procedencia del recurso en consideración a su cuantía, por lo que éste resulta improcedente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Policía Local-465-2025.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: 1° A folio 1, comparece el abogado don Héctor Solano Pironi, en representación de la demandante, Promotora CMR Falabella S.A., en autos Rol 1043-2025 del Primer Juzgado de Policía Local de Quillota, caratulados “Banco Falabella/Tapia”, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 21 de agosto de 2

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