BOSCAN/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, actuando en favor y representación de Yilsa Lorena Boscan Huerta, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber rechazado su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada mediante Resolución Exenta N°23610, de fecha 15 de julio de 2025, vulnerando, con ello, a su parecer, el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. La recurrente considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, por cuanto el rechazo carece de justificación adecuada y de una debida fundamentación, no considera la situación de violencia generalizada en Venezuela ni la persecución y extorsión sufrida por doña Yilsa Lorena Boscan Huerta a manos de una banda criminal. Asimismo, señala que la resolución presenta vicios de legalidad al no otorgar un plazo para subsanar deficiencias en la solicitud ni asegurar un debido proceso administrativo, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la vida e integridad física, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas. Por ello, solicita dejar sin efecto la resolución impugnada y que se reanude la tramitación de su solicitud de refugio. La recurrente fundamenta su acción en que solicitó refugio el 12 de febrero de 2021, y que el rechazo se basa en una resolución que carece de justificación adecuada. Destaca la persecución y extorsión que sufrió a manos de una banda criminal en Venezuela, así como la falta de protección por parte del Estado venezolano hacia sus ciudadanos, aspectos que la resolución del Servicio Nacional de Migraciones no consideró debidamente. En el ámbito jurídico, argumenta que se han vulnerado derechos constitucionales fundamentales. Señala que la resolución impugnada vulner
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se concluyó que la situación de la amparada no se encuadraba en las hipótesis de refugiado del artículo 2 de la Ley N°20.430. Por su parte, la Ley N°19.880 regula los procedimientos administrativos, pero no impone a la Administración la obligación de otorgar plazos para "subsanar" cuando la información ya proporcionada y evaluada no alcanza a configurar los presupuestos legales, máxime si existían recursos administrativos para discutir dicha insuficiencia. Séptimo: Que, al no haberse reconocido la condición de refugiada, el derecho a la reunificación familiar en los términos planteados por la recurrente, dependiente de dicha condición, no puede ser invocado para revertir la decisión administrativa fundamental que niega el estatus de refugio. Octavo: Que, de lo expuesto, se colige que el Servicio Nacional de Migraciones, al dictar la Resolución Exenta N° 23610, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley N°20.430 y su reglamento, y fundamentando su decisión en la evaluación de los antecedentes aportados por la protegida y la información de país de origen disponible, por lo que el presente recurso debe ser desechado.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°23610, de fecha 15 de julio de 2025, que rechazó su solicitud de refugio, se reanude la tramitación de la misma y se condene en costas al Servicio Nacional de Migraciones. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe solicitado en estos autos, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional de protección interpuesta, por cuanto no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que doña Yilsa Lorena Boscan Huerta, de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 5 de enero de 2021 por un paso fronterizo no habilitado. Posteriormente, el 10 de febrero de 2021, la recurrente formalizó su petición de refugio ante la Sección de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme a la Ley N°20.430 y su Reglamento. Indica que, en el marco del procedimiento de refugio, se realizaron diversas diligencias para determinar su condición, otorgándosele prórrogas de visas temporarias. Dentro de estas diligencias, se realizó
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C.A. de Santiago Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, actuando en favor y representación de Yilsa Lorena Boscan Huerta, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber rechazado su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada mediante Resolución Ex
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