INVERSIONES QUINTA NICOLAS LTDA./COMUNIDAD CERRO APOQUINDO II (CAUSA DE ESTUDIO SRA. DANIELA VILLEGAS) - VISTA EN POS DEL ING. CORTE 6854-2019. (CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se elimina, en el
Fundamentos
considerando cuarto de la resolución en alzada, la frase final “y que se encuentra precluida”. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la Corte Suprema ha dicho, sobre la litispendencia, que “La Ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por ‘litispendencia’, ni ha señalado los requisitos que deben cumplir los procesos para la procedencia de esta excepción; no obstante, puede sostenerse —como principio general— que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional, impedir la dictación de fallos contradictorios. La voluntad de la ley es siempre mantener la continencia o unidad de la causa. Vela por ella, tanto al instituir la acumulación de autos como al establecer la excepción dilatoria de litispendencia” (C. Suprema, 7 julio 1951, R., t. 48, sec. 1ª, p. 264). 2°) Que el mismo tribunal —la Corte Suprema— ha dicho que “…pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el
Fallo
fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro” (rol 39.765-2017). 3°) Que la denominada litis pendencia por conexión tiene por objeto evitar que existan decisiones contradictorias por parte de la judicatura y tiene lugar, como dice el profesor Alejandro Romero Seguel, en doctrina que esta Corte hace suya, cuando entre las acciones que están pendientes de ser resueltas exista una conexión de manera que la acción resuelta en un proceso judicial produzca cosa juzgada respecto de la acción que se juzga en otro proceso judicial. En este sentido se suele afirmar que el fundamento para la litispendencia por conexidad es el artículo 92 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia que se pronuncia en un determinado juicio deba producir cosa juzgada en el otro. 4°) Que en el juicio llevado en el 13° Juzgado Civil de Santiago, 22.704-2015, la actora accionó en contra de los demandados solicitando la reivindicación de un determinado bien raíz, sosteniendo que era su dueño. Los demandados, por su parte, contestaron sosteniendo, entre otras muchas alegaciones, que eran meros tenedores de la cosa y que, por ello, no procedía la acción reivindicatoria en su contra. No dedujeron, los demandados en aquel pleito, el del 13° Juzgado Civil, demanda reconvencional de declaración de adquisición del dominio de la cosa por usucapión; intentaron hacerlo en segunda instancia en virtud de lo que dispone el artículo 310 del Código de Procedimient
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se elimina, en el considerando cuarto de la resolución en alzada, la frase final “y que se encuentra precluida”. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la Corte Suprema ha dicho, sobre la litispendencia, que “La Ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por ‘litispendencia’, ni ha señalado los requisitos que deben cumplir lo
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