BASÁEZ CORTÉS PAOLA DEL CARMEN /COMISIÓN DE MEDICINA PREVETIVA E IVALIDEZ DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO?.
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, doña PAOLA DEL CARMEN BASÁEZ CORTÉS deduce acción de protección en favor de sí misma y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-124673-2025, de fecha 08 de septiembre de 2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas números 112122951-6, 20369321-4, 20619631-9, 20852955-2, 21128614-8, 21410677-9, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1, sobre el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y N° 24, sobre el derecho de propiedad, de la Constitución Política de la República. Expone que, con fecha 21 de julio de 2025 reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto la SUBCOMISIÓN VIÑA DEL MAR - QUILLOTA - COMPIN REGIÓN DE VALPARAÍSO confirmó el rechazo de las licencias médicas individualizadas, por un total de 171 días a contar del 23 de diciembre de 2024, por reposo no justificado. Señala que, con fecha 08 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-124673-2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas antes individualizadas. Indica que, la resolución emitida por la Superintendencia de Seguridad Social no contempló antecedentes importantes. Agrega que, en diciembre de 2023, producto del diagnóstico de su marido con mieloma múltiple comenzó con un tratamiento para la depresión y otras enfermedades adquiridas desde antes y agravadas por la situación en la que vivía, bajo un cuadro depresivo en el cual tuvo que colaborar para la recuperación, cuidado físico y anímico de su marido, Hugo Tobar, de actuales 58 años de edad. Sostiene que, con fecha 27 de junio de 2025, la Dra. Camila Piña Sanhueza estableció que presenta un cuadro ansioso-depresivo secundario a un evento vital altamente estresante, con evolución clínica parcial
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N° R-01-UME-124673-2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas números 112122951-6, 20369321-4, 20619631-9, 20852955-2, 21128614-8, 21410677-9, pretendiendo la recurrente que se ordene que se deje sin efecto el acto administrativo singularizado, y que la Superintendencia de Seguridad Social ordene el pago de aquellas o, en subsidio, se decreten el o los peritajes pertinentes para los efectos de determinar la procedencia o no del reposo prescrito, dictando en su oportunidad una nueva resolución que cumpla con la debida fundamentación. Tercero: Que, los recurridos informan, en síntesis, que la Superintendencia de Seguridad Social solicita se declare la improcedencia de la acción por extemporaneidad, toda vez que la recurrente tenía conocimiento de los rechazos de la COMPIN más de dos meses antes de interponer el recurso. En subsidio, alega improcedencia por tratarse de materia de seguridad social no amparada por la acción de protección. Respecto al fondo, señala que el rechazo se fundó en que los antecedentes no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 153 días ya autorizados, y que el informe de la tratante no justifica adecuadamente el rol terapéutico del reposo. Por su parte, la COMPIN expone que la recurrente presenta historial de incumplimientos desde 2013, que acumuló reposo superior a 180 días activando fiscalización reforzada, y que no acreditó realización efectiva de psicoterapia ni aportó plan de recuperabilidad, incumpliendo la carga probatoria reglamentaria exigida por el D.S. N° 7/2013. Cuarto: Que, en cuanto a las alegaciones de extemporaneidad esta no se dará ha lugar, toda vez que teniendo en consideración el acto administrativo cúlmine, de julio de 2025 y, en consecuencia, la acción fue interpuesta dentro de plazo, siendo procedente rechazar esta petición. Por último, respecto a la improcedencia del recurso, atendido que el presente también conlleva la conculcación de los derechos de los numerales Nro. 2° y 24 del artículo 19 de la Carta Magna, no se hará lugar a esta alegación. Quinto: Que, sin perjuicio de las causales de rechazo esgrimidas por la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN, en particular la insuficiencia de sustento médico, no acreditando la necesidad del reposo por más allá de los 153 días otorgados, es menester considerar que la recurrente incorporó informes médicos emanados de profesionales de la psiquiatría y medicina familiar, confirmando la necesidad del referido reposo, sin emb
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, I) Se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la recurrida. II) Se acoge sin costas, la acción de protección deducida en favor de PAOLA DEL CARMEN BASÁEZ CORTÉS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-124673-2025, de fecha 08 de septiembre de 2025, que rechazó cursar las licencias médicas antes individualizadas, disponiéndose la realización de una evaluación médico-psiquiátrica pericial a la recurrente, para determinar de forma fehaciente su actual estado de salud, la justificación de las licencias médicas 112122951-6, 20369321-4, 20619631-9, 20852955-2, 21128614-8, 21410677-9 y su fecha de recuperabilidad, debiendo resolver sobre la procedencia del pago de dichas licencias conforme a este nuevo antecedente Acordada con el voto disidente del Fiscal Judicial Sr. Mario Fuentes Melo, quien considera que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que los actos de estas autoridad
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, doña PAOLA DEL CARMEN BASÁEZ CORTÉS deduce acción de protección en favor de sí misma y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-
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