COMUNIDAD CERRO APOQUINDO II / CUMMINS MARIN PATRICIO Y OTROS - (ACUM. I.C. N°7023-2019 Y 9424-2019 ) - SENTENCIA - TOMO VII - CAUSA DE ESTUDIO SRA. DANIELA VILLEGAS - VISTA CON ING. CORTE 9427-2023 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Se confirma la resolución de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago. Se confirma, en lo apelado, la resolución de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta en segunda instancia. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado señor Rodrigo Riveros Requena, por los demandados y demandantes reconvencionales, señores Patricio Cummins Marín y Ximena Ducci Budge y sociedad Quinta Nicolasa Limitada, opuso la excepción anómala de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que dicha prescripción sucede de manera autónoma a la usucapión de quien la alega y que predicar lo contrario importa un “evidente error”, desde que si alguien pierde el dominio de una cosa porque otro lo adquirió por usucapión, aquel que pierde ese dominio extingue el derecho de ejercer la acción reivindicatoria. De esta manera —agrega—, se debe recurrir a las normas generales y concluir que la mencionada acción sí puede prescribir extintivamente y de forma autónoma si se dan las circunstancias para ello. Expresa que la Inmobiliaria Cerro Apoquindo Dos S.A. prometió vender el Lote 13 a 3 a la sociedad Patricio Cummins y Compañía Limitada y se celebró, al efecto, dicho contrato por escritura pública de 28 de agosto de 1989, la que fue inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bajo el registro que indica y anotada al margen de la de dominio. A partir de la celebración de esta promesa los demandados recibieron de manos del propietario loteador el Lote 13 a 3, tenencia que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta ahora, como quedó constancia en la cláusula décima, de modo que su parte no se encuentra en el supuesto del artículo 915 del Código Civil, puesto que no se ha retenido indebidamente el inmueble, como lo exi
Fundamentos
fundamentos en que su parte basó su primera excepción perentoria opuesta en la contestación de la demanda, esto es, que no aparece en la escritura pública del acta de la asamblea respectiva haya sido celebrada en segunda citación, por lo que no se reunió el quorum legalmente exigible, sin que, además, exista un pronunciamiento sobre la declaración de nulidad absoluta de dicha asamblea. 9°) Que la sentencia, de acuerdo con el número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º a 9° del citado Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por ese alto tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible su modificación o invalidación. 10°) Que el tribunal de primer grado ha dado cabal cumplimiento a la exigencia que el recurrente echa en falta. En efecto, en cuanto a la primera supuesta omisión, baste leer el considerando vigesimocuarto para concluir que se hace cargo el
Fallo
fallo no tiene consideraciones sobre su alegación, hecha en la contestación de la demanda y en la dúplica, en cuanto a que el bien raíz en cuestión no es susceptible de ser reivindicado pues se trata del Lote 13 a 3, que habría dejado de existir, sin perjuicio de que una buena parte de ese terreno fue cedido a la Municipalidad de Las Condes. Refirió su parte que el aludido Lote 13 a 3 se fusionó con otros, dando lugar al Lote 13 B y después al Lote 13 B1. Agrega la parte recurrente que tampoco el fallo se hizo cargo de dos fundamentos en que su parte basó su primera excepción perentoria opuesta en la contestación de la demanda, esto es, que no aparece en la escritura pública del acta de la asamblea respectiva haya sido celebrada en segunda citación, por lo que no se reunió el quorum legalmente exigible, sin que, además, exista un pronunciamiento sobre la declaración de nulidad absoluta de dicha asamblea. 9°) Que la sentencia, de acuerdo con el número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º a 9° del citado Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por ese alto tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se confirma la resolución de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago. Se confirma, en lo apelado, la resolución de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta en segunda instancia. Vi
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