JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ASTUDILLO/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2240440250-5, rol interno T-570-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 175-2025, por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se rechazó la tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por PEDRO ASTUDILLO VILCHE, contra la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA; y se acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado incoada por PEDRO ASTUDILLO VILCHE, contra la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, sólo en cuanto declaró el despido como injustificado (indebido) y condenó al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además del incremento legal equivalente al 80% de la indemnización por años de servicios; se rechazó en lo demás la referida demanda y se señaló que debía entenderse rechazada toda alegación, excepción o defensa incompatible con lo resuelto. Finalmente ordenó que las sumas ordenadas pagar precedentemente deben ser reajustadas y devengan interés en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, el abogado Pablo Cornejo Castillo, por la demandada, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Con fecha veintiocho del mes pasado, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado antes nombrado, y por la recurrida el abogado Mario Varas Castillo, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la demandada dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto sostiene que la causal de nulidad estaría contenida en los considerandos Décimo Sexto a Décimo Octavo, donde se infringiría –por errónea aplicación- los artículos 160 N° 7 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, al decidir que no se vislumbraría incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, estimando que sería indebido el despido. Añade que el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo exigiría que se trate de un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, en este caso, del extrabajador, lo contenido en el contrato de trabajo y el deber de ejecutarlo de buena fe, de modo que el incumplimiento sea de tal entidad que perjudique en lo personal o patrimonial a la parte que lo sufre, pues la doctrina sostendría que dicha causal sería una verdadera condición resolutoria del contrato pues el negocio jurídico impone obligaciones al trabajador, cuyo incumplimiento grave da derecho al acreedor de trabajo a poner justificadamente término al contrato. Señala que así existiría vinculación con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Relata que reseñó en la contestación que el actor incurrió en incumplimiento a las obligaciones establecidas según la modificación de 06 de julio de 2021, en que inició el ejercicio del cargo de Director de Obras de CMDS, específicamente las contenidas en la cláusula segunda letra c) de esa modificación, el que vulneraría el contenido ético del contrato de trabajo suscrito entre las partes, dado que los hechos expuestos en la carta de despido configurarían una conducta contraria al principio de buena fe de parte del actor, como exige el artículo 1546 del Código Civil aplicable por ser un principio general del derecho. Expone que el contrato de trabajo obligaría más allá de lo que en él se expresa, pues también tendría un contenido ético, esto es, regirían ciertos principios que las partes deben respetar como el deber de fidelidad y lealtad, según lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil; por lo que los incumplimientos contractuales expresados en la carta de despido del demandante “infringió el principio de buena fe que rige el contrato de trabajo que existió entre las partes, pues su falta de actuar o actuar negligente constituye un actuar contrario al contenido ético del contrato.” (Sic). Alega que este vicio de nulidad se configuraría en el considerando Décimo Octavo, pues se calificaría jurídicamente en forma errada los hechos consi

Fallo

fallo que no hay prueba suficiente por no aportarse los contratos aludidos en la carta de despido, lo que también ocurriría con los dichos de Belguin Cisternas Oliva, como representante legal de CMDS en confesional. Arguye que habría una “falta de análisis completo y profundo de la declaración testimonial” (Sic) de Calisto Hernández y de la confesional de Cisternas Oliva, “de manera que con una estudio acabado de la declaración, la calificación jurídica de hechos hubiese sido completamente distinta, en lo tendiente a que el demandante si incurrió en el incumplimiento contractual expuesto en la carta de despido de 30 de agosto de 2022, puesto que, se le instruyó al Sr. Astudillo Vilche cursar las multas a la empresa EyS Tecnologías SpA, cuestión que no realizó a pesar de que ello fue requerido en virtud de su cargo de Director de Obras de CMDS; y en el mismo sentido de que el demandante en razón de tal cargo no realizó el control y supervisión de los contratos señalados en la carta de despido aludido.” (Sic). Reclama que los hechos de la carta de despido sobre detrimento patrimonial a su parte, incumplimiento de revisión de facturas y pagos de la empresa E y S Tecnologías SpA, permitiendo presentar facturas con descripciones falsas y proyectos no adjudicados a aquella, no detectar irregularidades en facturas factorizadas al Banco Itaú, y falta de acción ante esas irregularidades, pues pese a tener conocimiento de ello no habría adoptado medidas para investigar o corregir, el

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Antofagasta, a tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240440250-5, rol interno T-570-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 175-2025, por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se rechazó la tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por PEDRO ASTUDILLO VILCHE, contra la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLL

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