JARA LOPEZ HUGO / TRANSPORTES URIBE Y COMPAÑIA LIMITADA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°412-2025 LABORAL
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, pronunciada por juez destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, en estos antecedentes RIT M-180-2025, RUC 25-4-0656586-9, se acogió la demanda interpuesta por don Hugo Robinson Jara López en contra de Transportes Uribe y Compañía Limitada, representada legalmente por don Guillermo Uribe Rojas, y, en consecuencia, se declaró que existió relación laboral entre las citadas partes desde el 22 de agosto de 2024 y hasta el 6 de diciembre de 2024, con una remuneración de $1.805.261, concluyendo por despido injustificado, nulo y, por consiguiente, se condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.805.261. b) Semana corrida por la suma de $475.978. c) Una remuneración por la suma de $1.805.261, como efecto de la nulidad. Además, se dispuso que las citadas cantidades deberán pagarse con los reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Respecto de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los montos correspondientes a la “semana corrida”, se ordenó oficiar a las instituciones previsionales correspondientes a fin de que insten por su cobro y sin perjuicio de la facultad del actor para ejercer las acciones correspondientes, teniendo como base de cálculo para el mes de agosto de 2024 la suma de $23.458; septiembre de 2024 la cantidad de $144.800; octubre de 2024 la suma de $199.800, y noviembre de 2024 la cantidad de $107.920. Se rechazó la demanda, en todo lo demás y se condenó en costas a la demandada, regulándose las personales en la suma total de $300.000. En contra del fallo precitado, los abogados Eliet Fuentes Orellana y Enrique Javier Vera Pérez, por el actor y la demandada, respectivamente, dedujeron recursos de nulidad fundados en el motivo de invalidación contemplado en el artículo 477 del Código
Fundamentos
considerando: 1.- Recurso de nulidad interpuesto en representación de don Hugo Robinson Jara López. Primero: Que, como se ha dicho, el actor funda su medio de impugnación en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo como conculcadas las disposiciones contenidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que regulan la sanción denominada “nulidad del despido”, que se impone al empleador que pone término a la relación laboral sin estar al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social, desde el ingreso del trabajador y hasta el mes anterior al del despido, no produciendo tal despido el efecto de poner término al contrato de trabajo y debiendo el empleador pagar las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo, que ocurrirá cuando este entere las cotizaciones adeudadas en los organismos correspondientes y con la comunicación por carta certificada del pago de las mismas, acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Segundo: Que, para sustentar la causal de invalidación previamente señalada, arguye el demandante que el juez del fondo, en el motivo cuarto de la sentencia en alzada, expresa que “las cotizaciones fueron pagadas en su integridad por la mayor parte del sueldo”, pues, en el considerando tercero, al pronunciarse sobre la semana corrida, “acoge la pretensión de la demandante y ordena el pago de la misma”, por lo que “adeuda cotizaciones previsionales y de salud respecto de dicho concepto”. Añade que, entonces, “procedía conceder la sanción de “nulidad” establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo y en consecuencia debió condenar al demandado al pago de las “Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, desde el 06 de diciembre de 2024, hasta su convalidación” (como se solicitó en el libelo de demanda)”. En fin, arguye el recurrente que “el [j]uez de la causa concedió la “nulidad del despido”, sin embargo, y de manera inexplicable […] transgredió derechamente el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto, sexto y séptimo […] al señalar “el tribunal únicamente dará lugar a la remuneración de diciembre de 2024 como efecto de la nulidad”, [por lo que el juez desatiende] la propia redacción de la norma legal cuando señala expresamente “el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador” (refiriéndose a la comunicación de convalidación del despido). Convalidación que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que no procede que el sentenciador limite el pago de las remuneraciones futuras sólo a 1 mes, como lo hace en su sentencia”. Por último, razona que “el sentenc
Fallo
fallo precitado, los abogados Eliet Fuentes Orellana y Enrique Javier Vera Pérez, por el actor y la demandada, respectivamente, dedujeron recursos de nulidad fundados en el motivo de invalidación contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por resolución de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, esta Corte declaró admisibles ambos arbitrios procesales, interviniendo en la audiencia del día catorce de los corrientes, ante la cuarta sala de este tribunal de alzada, por el recurso del demandante, la abogada Eliet Fuentes Orellana, y por el de la demandada, el abogado Enrique Javier Vera Pérez. Con lo oído y considerando: 1.- Recurso de nulidad interpuesto en representación de don Hugo Robinson Jara López. Primero: Que, como se ha dicho, el actor funda su medio de impugnación en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo como conculcadas las disposiciones contenidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que regulan la sanción denominada “nulidad del despido”, que se impone al empleador que pone término a la relación laboral sin estar al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social, desde el ingreso del trabajador y hasta el mes anterior al del despido, no produciendo tal despido el efecto de poner término al contrato de trabajo y debiendo el empleado
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San Miguel, tres de noviembre de dos mil veinticinco Vistos: Por sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, pronunciada por juez destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, en estos antecedentes RIT M-180-2025, RUC 25-4-0656586-9, se acogió la demanda interpuesta por don Hugo Robinson Jara López en contra de Transportes Uribe y Compañía Li
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