LOPEZ/CONSTRUCTORA BELARMINO JARA LIMITADA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
FERIADO PROPORCIONAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que en estos autos RIT M54-2025, RUC N° 25- 4-0641062-8, en procedimiento monitorio tramitado ante el Juzgado del Trabajo de Temuco, por despido injustificado, seguidos por don IRVING ENRIQUE LOPEZ SANCHEZ, en contra de CONSTRUCTORA BELARMINO JARA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada para los fines del artículo 4° del Código del Trabajo por don NINO ANDRES JARA PARRA, ambos domiciliados en Temuco, en calle Antifil 0267, se resolvió: “I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por doña Carolina Dossow Cárcamo, abogada, en representación de don IRVING ENRIQUE LOPEZ SANCHEZ, en contra de CONSTRUCTORA BELARMINO JARA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada para los fines del artículo 4o del Código del Trabajo por don NINO ANDRES JARA PARRA, y declarando que el despido por la causal de necesidades de la empresa comunicado mediante carta de 28 de noviembre de 2024 es injustificado, se condena a la demandada al pago de: a. - indemnización por años de servicios equivalente a 6 años de servicios, ascendente a la suma $5.459.250.-, b. - Incremento del 30%: $1.637.775.-, c. -Feriado legal por los dos u 'timos periodos, esto es, 15 días hábiles cada uno, mas 13 inhábiles, lo que da por compensación de feriado uno total de $ 1.304.154.- d. -Feriado proporcional se le adeuda por 5 días hábiles y 2 inhábiles, lo que da por compensación de feriado la suma de $212.304.-. e. -Que no se hace lugar a la compensación del AFC respecto de la indemnización por años de servicios, pretendida por la demandada. II. -SE ACOGE la excepción de compensación alegada por la demandada por $600.000 por concepto de saldo de préstamo recibido por el actor, suma que se deberá descontar del total otorgado. III. -Que a las cantidades otorgadas por concepto de prestaciones adeudadas se descontará la cantidad de $ 2.281.205 recibida por el demandante a cuenta de finiquito. IV. - Que las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en
Fundamentos
considerando anterior en forma conjunta, señalando textualmente “Causal del Artículo 477 primera hipótesis; "...cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales...", habiendo sido vulnerado en la especie la Garantía Constitucional del Artículo 19 N°3 inciso 6to de la Constitución Política de la República. En conjunto con la Causal Artículo 478 Letra D; "Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente"; considerándose vulnerada la garantía del debido proceso, y las reglas dispuestas en el Artículo 453 del mismo código, especialmente en lo que respecta a su numeral 4to. Quinto: Que, si bien las causales interpuestas de manera conjunta son incompatibles entre sí, no habiéndose realizado alegaciones respecto de la del artículo 478 letra d), entendiéndose por ende renunciada, esta Corte sólo se pronunciará sobre la del artículo 477 primera parte del Código del Trabajo, sin perjuicio que la recurrente ha solicitado la dictación de una sentencia de reemplazo, siendo dicha petición incompatible con la causal invocada. Sexto: Que se ha invocado la causal del artículo 477 primera parte, por habérsele limitado el número de testigos de los que pretendía valerse en el juicio. Séptimo: Que, sobre el punto, el artículo 454 del Código del Trabajo otorga una facultad especial al sentenciador, señalando expresamente “El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos” Octavo: Que de lo anterior emana que se trata de una facultad que el Tribunal puede ejercer según sea la causal de término del contrato de trabajo. En este caso, se invocó por el empleador la causal de necesidades de la Empresa, la que requiere de una prueba técnica de la cual emane que la situación de la Empresa hace inviable mantener la contratación del trabajador. Sobre el punto, la sentenciadora en el considerando décimo del
Fallo
fallo decretado. Agrega, que lo señalado precedentemente no se encuentra registrado en la sentencia o acta de audiencia, cuestión que transgrede los principios formativos del procedimiento laboral, ya que debió quedar constancia de las actuaciones realizadas oralmente - como lo fue la restricción de testigos y la impugnación verbalizada; que atendido que la carga de la prueba recae en su representada, el hecho que el Tribunal limitara a priori los medios de prueba de su parte, afecta inevitablemente el razonamiento entregado en lo dispositivo del fallo; y que si bien resulta imposible conocer cuál hubiese sido el resultado del juicio de no haberse vulnerado los derechos de su parte, también es incuestionable el potencial impacto que pudo haber tenido el testimonio no admitido por el Tribunal, lo cual de cualquier forma debe ser enmendado pues atentó de forma permanente al procedimiento y a lo sustantivo del fallo. Finalmente refiere que el Tribunal tampoco fundamentó su negativa respecto a la incorporación del segundo testigo, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 453 N°4 del Código del Trabajo. Solicita que esta Corte declare nula la sentencia y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en virtud de cualquiera de las causales invocadas, rechace la demanda en todas sus partes, con costas. (sic) Tercero: Conforme se ha referido precedentemente, la demandada solicita la nulidad de la sentencia recurrida por dos causales, en primer lugar, por la causal establecida en
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C.A. de Temuco Temuco, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que en estos autos RIT M54-2025, RUC N° 25- 4-0641062-8, en procedimiento monitorio tramitado ante el Juzgado del Trabajo de Temuco, por despido injustificado, seguidos por don IRVING ENRIQUE LOPEZ SANCHEZ, en contra de CONSTRUCTORA BELARMINO JARA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada para los
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