SIN INFORMACION

CORNEJO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don GERARDO GONZALEZ SANCHEZ, abogado, en representación de doña PATRICIA ANGELINA CORNEJO VALLEBONA, auxiliar de servicios, e interpuso recurso de protección en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, las garantías contempladas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por el hecho de haberse declarado la vacancia de su cargo, debido a salud incompatible, ello de manera ilegal, por no mediar declaración de salud irrecuperable. Funda su acción en que la recurrente inició sus funciones el 05 de agosto de 2019 en calidad de contrata y que durante 6 años y 1 mes de carrera funcionaria para la recurrida mantuvo una trayectoria intachable, haciendo presente que previamente fue sometida a proceso disciplinario al estar con licencia médica por no guardar reposo y concurrir a comprar medicamentos recetados por el profesional que la atendió, resultando sancionada con una multa de un 20% de su remuneración mensual. Agrega que, actualmente se encuentra en tramitación un Sumario Administrativo destinado a investigar una posible falta administrativa por el mal uso de licencia médica, ordenado mediante Resolución Exenta N° 015/417 de fecha 02 de junio de 2025, por la Directora Regional de la JUNJI, con fecha 10 de septiembre de 2025, respecto del cual da cuenta profusa de los antecedentes. Indica que sin perjuicio de mantenerse pendiente de resolución el sumario precedentemente referido, es notificado de la Resolución TRA N° 110791-21-2025 donde se DECLARA VACANTE CARGO POR SALUD INCOMPATIBLE, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Tras transcribir el acto recurrido, señala que con la dictación de la resolución se incurre en un acto ilegal y arbitrario ya que para fundamentar la declaración de salud incompatible solo se tuvo en considerac

Fundamentos

considerando la función propia que presta el servicio recurrido y su calidad de garante de los derechos de los niños y niñas usuarios del Servicio. Finalmente señala que no se han vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente durante la tramitación del sumario administrativo en su contra toda vez que no se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley al no advertirse discriminación en contra de la funcionaria recurrente ya que las normas aplicadas son de carácter general y sustentadas en la jurisprudencia administrativa citada. Del mismo modo, tampoco se advierte una vulneración al derecho de propiedad de la recurrente, puesto que los empleos a contrata no generan la propiedad del cargo, sino que únicamente es la calidad de planta la que otorga tal calidad. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, a juicio de la recurrente, el acto recurrido consiste, en síntesis, en el hecho de haberse declarado la vacancia de su cargo debido a salud incompatible mediante la Resolución Exenta TRA N° 110791/21/2025, de 9 de septiembre de 2025, no obstante se encontraba pendiente un procedimiento administrativo, además de ser declarado por COMPIN que mantenía una salud recuperable, lo que le habría provocado afectación a las garantías establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, como primera cuestión, respecto de la alegación realizada por la recurrente en cuanto a que existiría una ilegalidad por el hecho de mantenerse pendiente un sumario administrativo, cabe señalar que el inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo dispone que “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.” En este sentido, no es óbice para la cesación en el cargo por salud incompatible la existencia de un procedimiento administrativo pendiente, como lo sostuvo la recurrida. CUARTO: Que, en relación con la declaración de salud recuperable, conforme a los antecedentes acompañados por el recurrente y la recurrida, cabe señalar que la Junta Nacional de Jardines Infantiles se limitó a declarar la vacancia del cargo, conforme a la atribución que le otorga el artículo 151 de

Fallo

se DECLARA VACANTE CARGO POR SALUD INCOMPATIBLE, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Tras transcribir el acto recurrido, señala que con la dictación de la resolución se incurre en un acto ilegal y arbitrario ya que para fundamentar la declaración de salud incompatible solo se tuvo en consideración el uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, lo que sería suficiente para determinar la falta de idoneidad personal de la recurrente, al tratar de instalar la idea de que la ausencia habría afectado de forma negativa al servicio, lo que es completamente falso ya que mientras estuvo ausente siempre se contrató a una suplente por sus funciones. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la Ley 21.050 que modificó el artículo 151 de la Ley 18.834, introdujo la obligatoriedad de solicitar un informe previo de la COMPIN para revisar y estudiar los antecedentes médicos del funcionario con el objeto de determinar si la salud es o no irrecuperable, y que habiendo sido declarada su salud como recuperable, mediante Resolución de Evaluación folio N°18525894 de 21 de febrero de 2025 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, lo que evidencia la ilegalidad del acto por parte de la recurrida al haber declarado la vacancia de su cargo dando con ello término a la relación estatutaria, pese a la ex

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Arica, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don GERARDO GONZALEZ SANCHEZ, abogado, en representación de doña PATRICIA ANGELINA CORNEJO VALLEBONA, auxiliar de servicios, e interpuso recurso de protección en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, las garantías contempladas en los numerales 2 y 24 de la Const

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