SIN INFORMACION

GENESIS DEL CARMEN DÍAZ PINEDA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Franz Möller Morris, interpuso recurso de amparo a favor de Génesis del Carmen Díaz Pineda, ciudadana venezolana, DNI 26.145.345, RUN 27.740.349-8, soltera, madre de un hijo, manicurista, con domicilio en Avenida Brasil 855, departamento 216, Chillán, Región del Ñuble) y en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que dictó el 1 de diciembre de 2021 resolución exenta N°3751/586, que, en lo pertinente, dispuso la expulsión de la amparada y cuyo fundamento es la supuesta comisión de un delito de ingreso clandestino, descrito y sancionado en el artículo 146 del Decreto N°597, Reglamento de Extranjería, ello en vulneración a la garantías constitucionales del numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental Señala que la recurrida denunció los hechos al Ministerio Público y, con posterioridad, presentó el desistimiento de la acción penal y agrega que la decisión administrativa fue notificada por la Policía de Investigaciones de Chile el 9 de octubre del año en curso, en Chillán, Región del Ñuble. Alega que la resolución impugnada alude como única conducta ilícita aquella que fue denunciada en el informe policial N°5010 de 17 de noviembre de 2020, de haber ingresado al país de forma clandestina, sin detallar los hechos ilícitos cuya comisión afirma como cosa cierta. Al no incluirse un supuesto de hecho preciso y verificado, la autoridad administrativa no está en condiciones de distinguir entre las varias hipótesis posibles sobre el ingreso a Chile de la amparada. Tales hipótesis podrían ser: un caso de tráfico de migrantes (art. 411 bis, Código Penal); o bien, (al momento de ocurrencia de los hechos) un caso de ingreso al país con documentación falsificada (art. 68, DL N° 1.094); o bien (a la época de los sucesos denunciados), un caso de ingreso por lugares no habilitados (art. 69, DL N° 1.094); o bien, por último, un caso de trata de personas (art. 411 quáter, Código Penal). A juzgar por el contenido de la reso

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N°3751 de 01 de diciembre de 2021, que ordena la expulsión de la amparada debido a su ingreso clandestino al país. De acuerdo a ello resulta evidente que la MEDIDA ADMINISTRATIVA IMPUESTA POR LA LEY MIGRATORIA PARA EL INGRESO CLANDESTINO DE UN EXTRANJERO AL TERRITORIO NACIONAL ES SU EXPULSIÓN, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo con ello entonces, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por Ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N°1.094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en cada una de las Resoluciones Exentas de esta Autoridad Administrativa. A este respecto, la normativa migratoria distingue claramente lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular, segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, resulta posible legalmente proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional, independientemente de su nacionalidad, criterios que han sido recogidos por fallos recientes de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Sobre la base de este escenario, es preciso recalcar la importancia de identificar la naturaleza de la expulsión, la cual corresponde a una sanción administrativa, donde es procedente aplicar los límites propios del derecho administrativo sancionador, ello constituirá junto con los límites comunes a todo acto administrativo y los previstos en específico respecto del acto de expulsión, por lo que, concluimos que corresponde al marco de actuación de la autoridad administrativa. Señala que el hecho que como autoridad regional pueda disponer en ciertos casos la expulsión del país de un extranjero, no significa que esté conculcando ilegalmente la libertad ambulatoria o de desplazamiento de un afectado, ya que la propia Constitución Política de la República permite restringir esta garantía cuando las medidas son adoptadas de conformidad con la ley. Entiende que la Resolución Exenta N° 3751 de 17 de noviembre de 2020 que dispone la sanción administrativa, en caso alguno violenta la libertad ambulatoria del recurrente, toda vez que la misma es una de las sanciones establecidas por la legislación para un extran

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, Ley N°21.325, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por el abogado Franz Möller Morris, interpuso recurso de amparo a favor de GÉNESIS DEL CARMEN DÍAZ PINEDA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 450-2025 Amparo

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Franz Möller Morris, interpuso recurso de amparo a favor de Génesis del Carmen Díaz Pineda, ciudadana venezolana, DNI 26.145.345, RUN 27.740.349-8, soltera, madre de un hijo, manicurista, con domicilio en Avenida Brasil 855, departamento 216, Chillán, Región del Ñuble) y en contra de la Delegación Presidencial Regional d

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