ARAVENA GUZMAN BASTIAN / COLEGIO SAGRADO CORAZON DE TALAGANTE
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 406-2025, RUC 2540668692-5, RIT M 30-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de veintinueve de mayo pasado se rechazó la demanda de declaración de relación laboral de carácter indefinida y despido injustificado interpuesta por Bastián Ignacio Aravena Guzmán en contra de la Fundación Educacional Colegio Sagrado Corazón de Talagante, declarando que el despido de que fue objeto el actor por medio de la causal invocada, del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, es justificado. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 159 N° 4 del Código del Trabajo, 78 y 79 de la Ley N° 19.070. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veintiocho de octubre pasado, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y Celia Catalán Romero.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción, por errónea interpretación y falta de aplicación, de los artículos 78 y 79 de la Ley 19.070 -Estatuto Docente- con relación al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, al rechazar la demanda interpuesta. Se expone en el arbitrio que según lo establece el artículo 78 de la Ley N° 19.070, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en ese título; y, por su parte, el artículo 79 de la mencionada ley establece el contenido mínimo obligatorio de los contratos de trabajo de los profesionales de la educación en el sector particular indicando en la letra d) que debe contener la duración del contrato, que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo. Enseguida la norma dispone que el contrato de plazo fijo tendrá duración de un año laboral docente, pudiendo ser renovado de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Alega que el tribunal en la sentencia se limitó a plantear la existencia de 2 contratos de plazo fijo, “pero para resolver la naturaleza del contrato de trabajo (plazo fijo o duración indefinida) no incorpora en su extensión y alcance el marco legal del contrato de plazo fijo establecido en el Código del Trabajo”, dado que no aplicó las hipótesis de continuidad laboral que determinan la transformación o acreditan la existencia de una relación de carácter indefinida. Sostiene que el tribunal no consideró la duración total de la contratación (1 año y 9 meses), que los servicios fueron continuos, por las mismas labores, mismo establecimiento y lugar de trabajo, que el primer contrato es de plazo fijo y no de reemplazo. Incluso si por el hecho de haberse indicado en el primer finiquito que el contrato finalizó el 28 de febrero de 2024, pese a que se le pagó el mes completo, incluido el día 29, se estimara que los servicios fueron discontinuos, con dos contratos a plazo fijo por doce meses, habría de concluirse que el contrato era indefinido. Enseguida agrega el recurrente “No basta con la existencia de una segunda renovación del contrato de plazo fijo del profesional de la educación para que dicho contrato se transforme o convierta en uno de duración indefinida”. Señalando la influencia del vicio que denuncia en lo dispositivo de la sentencia indica que de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia como infringidas se habría determinado que en la especie el contrato era de duración indefinida por concurrir varias de las presunciones del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, como es el hecho de seguir prestando servicios con conocimiento del empleador, servicios discontinuos con 2 contratos de trabajo en 12 meses, extensión total de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, Bastián Ignacio Aravena Guzmán en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de mayo pasado, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talagante. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministro Liliana Mera Muñoz. Rol 406-2025 laboral cobranza. Pronunciado por la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por el ministro señor Roberto Contreras Olivares, la ministra señora Liliana Mera Muñoz y la ministra señora Celia Catalán Romero.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 406-2025, RUC 2540668692-5, RIT M 30-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de veintinueve de mayo pasado se rechazó la demanda de declaración de relación laboral de carácter indefinida y despido injustificado interpuesta por Bastián Ignacio Aravena Guzmán en co
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