ALEJANDRO FRANCISCO JOSÉ SCHMIDT CALVO CONTRA FERNANDO MANTEROLA SALAS
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se deprende que la anotación que la anotación marginal que se pretende dejar sin efecto mediante de la interposición de la presente acción constitucional, excede con creces las materias objeto de esta, toda vez que cualquier declaración a través de este implicaría un pronunciamiento de carácter declarativo, no existiendo en tal sentido algún derecho de carácter indubitado del recurrente. además, del propio relato del recurrente se desprende que el asunto que pretende someter a conocimiento de esta Corte ya se encuentra sometido al imperio del derecho en la causa seguida ante el 3° Juzgado de Letras de esta ciudad, siendo en esa sede en la cual debe obtener la pretensión de que se trata, razón por la cual, adv
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se deprende que la anotación que la anotación marginal que se pretende dejar sin efecto mediante de la interposición de la presente acción constitucional, excede con creces las materias objeto de esta, toda vez que cualquier declaración a través de este implicaría un pronunciamiento de carácter declarativo, no existien
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C.A. de Arica Arica, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Resolviendo el libelo de protección y el folio 1: A lo principal y otrosíes: Visto y teniendo presente: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amen
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