IMPORTADORA DOWNLIGHT SPA/ASCABLE-RECAEL S.A. - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparecen los abogados Alfredo Waugh Correa, José Tomás Barros Harseim, Salvador Smith Lagos y Yasmín Gumera Roa, en representación de Importadora Downlight SpA ("Downlight"), quienes deducen recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado el 11 de marzo de 2024 por el árbitro Nicolas Cubillos Sigall, en el caso CAM Santiago N°5198-2022. Exponen, como antecedente preliminar, que el caso se origina a partir del Contrato Internacional de Compraventa de Mercaderías ("Contrato de Compraventa") y el Acuerdo Comercial-Distribución Exclusiva ("Acuerdo de Exclusividad") celebrados entre Downlight y Ascable-Recael S.A. ("Ascable") el 28 de mayo de 2013. El Contrato de Compraventa tenía por objeto la venta de mercaderías consistentes en cables y conductores, mientras que el Acuerdo de Exclusividad otorgaba a Downlight la distribución exclusiva para la comercialización en Chile de determinados cables de electricidad. Luego, con fecha 12 de noviembre de 2019, el árbitro Julio Pellegrini Vial dictó sentencia en un primer arbitraje, declarando que Ascable había incumplido sus obligaciones contractuales al no contar con la certificación requerida para sus productos y al infringir la obligación de exclusividad. En dicha sentencia se ordenó que la determinación de la especie y monto de los perjuicios concedidos fuese materia de un juicio diverso conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, en cumplimiento de dicha sentencia, con fecha 3 de marzo de 2023, Downlight interpuso demanda de cumplimiento incidental solicitando la determinación y avaluación de los perjuicios decretados como consecuencia de los incumplimientos de Ascable. Específicamente, demandó: (i) USD 115.931 por la infracción al deber de certificación por concepto de daño emergente, correspondiente a montos pagados por productos defectuosos o faltos de certificación, gastos de bodegaje y posterior eliminación o destrucción; y (ii) USD
Fundamentos
motivos de anulación, específicamente, ordenando la práctica del peritaje que fue solicitado y decretado durante la tramitación del procedimiento arbitral. Segundo: Que a folio 7 y 8, comparecen Cristián Conejero Roos y Gianfranco Lotito Aránguiz, abogados, en representación de Ascable-Recael S.A. ("Ascable"). Explican que la verdadera intención de la recurrente es que esta Corte revise los méritos del laudo arbitral, lo cual es legalmente improcedente y contradice la doctrina y jurisprudencia asentada de la Corte de Apelaciones. Señalan que el Recurso de Nulidad contraviene los principios básicos consagrados por la Ley N°19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, atenta contra los actos propios de Downlight y, en cualquier caso, el vicio alegado no constituye una infracción al orden público. Respecto a los antecedentes del caso, señalan que con fecha 28 de mayo de 2013, las partes celebraron un Contrato de Compraventa Internacional y un Acuerdo de Exclusividad. Posteriormente, en un primer arbitraje, Downlight obtuvo una sentencia que declaró que Ascable debía indemnizarle por las infracciones a los deberes de certificación y exclusividad, daños cuya especie y monto debían ser materia de un juicio diverso atendida la reserva formulada conforme al artículo 173 del CPC. En el segundo arbitraje, Downlight demandó USD 115.931 por infracción al deber de certificación y USD 3.012.869 por infracción a la obligación de exclusividad. Para probar sus pretensiones, presentó tres informes periciales, mientras que Ascable presentó un informe pericial elaborado por Global Economistas Asociados. Además, Ascable solicitó al árbitro decretar una prueba pericial adicional, a la cual Downlight se allanó. El árbitro accedió a dicha prueba y fijó una audiencia de designación de perito. Sin embargo, antes de dicha audiencia, Ascable se desistió de la diligencia probatoria, lo cual tuvo presente el árbitro, dejando sin efecto la audiencia. Destacan que Downlight no presentó recurso alguno contra dicha resolución. Respecto al fondo del recurso, Ascable argumenta que no es efectivo que el laudo contravenga el orden público y que la recurrente busca que se revise el fondo del asunto, lo cual es improcedente. Señalan que la LACI otorga la facultad legal a los árbitros para valorar discrecionalmente las pruebas rendidas, y que la jurisprudencia ha establecido claramente que el recurso de nulidad no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal arbitral. Argumenta que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, procediendo únicamente por causales taxativas. Enfatizan que existe un principio de presunción de validez del laudo arbitral y un principio de intervención mínima de los tribunales estatales, ambos reconocidos por la jurisprudencia. Adicionalmente, indica que Downlight nunca levantó la objeción de contravención al orden público durante el procedimiento arbitral, por lo que habría caducado su derecho a plantearla
Fallo
fallo impugnado, esta Corte ha arribado a la convicción de que el laudo dictado por el juez árbitro no ha incurrido en la causal de nulidad que se invoca, por lo que la acción en estudio habrá de ser desestimada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N°19.971, Sobre Arbitraje Comercial Internacional, se rechaza, sin costas el recurso de nulidad interpuesto por Importadora Downlight SpA, en contra del laudo definitivo de fecha once de marzo de dos mil veinticuatro, dictado por el árbitro señor Nicolas Cubillos Sigall, en el caso CAM Santiago N°5198-2022. Regístrese y comuníquese. Civil N°9267-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. A los folios N° 85, 86 y 87: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparecen los abogados Alfredo Waugh Correa, José Tomás Barros Harseim, Salvador Smith Lagos y Yasmín Gumera Roa, en representación de Importadora Downlight SpA ("Downlight"), quienes deducen recurso de nulidad contra el lau
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