SIN INFORMACION

FRANYELIS SERRA MUÑOZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Estefany Andrea Godoy Concha, cédula de identidad N°17.021.331-9, y Gabriela Hilliger Carrasco, cédula de identidad N°15.376.755-6, ambas abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, en favor de Franyelis Serra Muñoz, ciudadana venezolana, cédula de identidad venezolana N°V.32.500.439, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, deducen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado Resolución Exenta por medio de la cual no se acogió a trámite solicitud de residencia temporal por reunificación familiar presentada por la amparada, lo que constituye una vulneración a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, razón por la que solicitan se deje sin efecto la referida resolución. Informó la recurrida instando por el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que señalan las recurrentes que la amparada nació el 25 de septiembre de 2005 e ingresó a Chile por paso no habilitado cuando tenía 16 años de edad, en el año 2022. La decisión de migrar se produjo en un contexto marcado por la precariedad económica de su país de origen, Venezuela, y de manera aún más dolorosa, por la violencia intrafamiliar que sufrían junto a su madre y hermana a manos de su padre biológico. Así, junto a su madre, hermana y padrastro, llegaron a Chile con la esperanza de hallar estabilidad y seguridad. Indican que, al llegar, la madre de la amparada procuró que retomara sus estudios y en 2022 obtuvo su Identificador Provisorio Escolar, lo que le permitió ingresar al Liceo Politécnico “Los Arenales”. Allí cursó tercero y cuarto año de enseñanza media, alcanzando un destacado rendimiento académico, egresando con promedio final 6,2. Pese a los esfuerzos realizados por la madre por regularizar la situación migratoria de la amparada por medio de una solicitud de residencia temporal por razones humanitarias para niños, niñas y adolescentes, le fue imposible obtener en ese momento la partida de nacimiento necesaria para dicha presentación. Inclusive, la amparada se comunicó con su padre residente en Venezuela y este se negó a apoyarla tramitando su partida de nacimiento y enviándosela, por lo que cumplió la mayoría de edad sin poder acceder a una residencia por razones humanitarias para niños, niñas y adolescentes. Refieren que la hermana de la amparada, Adriana Gabriel Serra Muñoz, sí logro acceder a regularización con el permiso de residencia humanitaria de niño, niña y adolescente, cedula de identidad para extranjeros N°28.849.496-7, habiéndose reconocido por parte de la autoridad las dificultades que tienen los niños y niñas venezolanos para acceder a la documentación por causas que no les son imputables. Señalan que la amparada ha construido su vida en Chile desde su adolescencia. Conoció a su cónyuge, don Sebastián Reynaldo Yucra Calcina, ciudadano chileno, cédula de identidad N°22.011.822-3, con quien contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2024, formando una familia estable y de apoyo mutuo. Posteriormente, el 12 de abril de 2025, nació su hijo, Liam Matheo Yucra Serra, de nacionalidad chilena, cédula de identidad N°28.807.828-9, consolidando así un nuevo proyecto de vida en el país. Exponen que con fecha 28 de marzo de 2025 la amparada presentó una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, sustentada en su vínculo familiar de matrimonio, trámite al cual se le asignó el identificador número 72356228. La solicitud fue respondida por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 21 de abril de 2025, indicando que no se acogía a trámite por no constar información de ingreso al país. Mencionan que el ingreso por paso no habilitado de la amparada fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 21.325, ocurrida el 12 de febrero de 2022, en donde se establece en virtud del artículo 9 que

Fallo

por tanto, no existe ningún impedimento legal para que se dé tramitación a su solicitud de permiso de residencia por reunificación familiar. De otro lado, mencionan que la amparada no registra antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen, lo que refuerza su voluntad de construir un futuro seguro y estable, y que, habiendo ingresado siendo adolescente, no le es imputable la decisión del modo de su ingreso, por lo que no se le puede sancionar por dicha conducta excluyéndola de la posibilidad de regularizarse. Luego de referirse a la admisibilidad de la acción, sostienen que la decisión de la autoridad de no dar lugar al trámite de solicitud de permiso de reunificación familiar constituye una afectación a derechos constitucionales protegidos por la acción de amparo, como son el derecho a la libertad personal y seguridad individual, porque al no contar la amparada con un permiso de residencia, está impedida de salir en forma segura del territorio chileno, exponiéndose a ser expulsada; no pudiendo ejercer tampoco la libertad de circulación. Alegan que el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que no se tomaron en consideración las circunstancias particulares del caso, además de fundar dicha decisión en una ausencia de registro de ingreso, que, de haberse considerado las circunstancias particulares, no se habría exigido. Agregan que existe, además, una transgresión al principio de promoción de la regularidad migratoria del artículo 3 de la Ley 21.325, y al principi

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Antofagasta, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen Estefany Andrea Godoy Concha, cédula de identidad N°17.021.331-9, y Gabriela Hilliger Carrasco, cédula de identidad N°15.376.755-6, ambas abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, en favor de Franyelis Serra Muñoz, ciudadana venezolana, cédula de identidad venezolana N°V.32.500.439, quien de conformidad con lo

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