YAISLETH PARRA ROBLES Y YAILIMAR MUÑOZ/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, cédula de identidad N°14.108.150-0, quien en favor de la niña Yailimar Andrea Muñoz Parra, venezolana, representada, a su vez, por su madre doña Yaisleth Chiquinquira Parra Robles, ambas domiciliadas en Tenglo N°6239, Región de Antofagasta, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo y posterior archivo de su solicitud de regularización fundada en el artículo 41 de la Ley 21.325, mediante Resolución Exenta N°25231359 de 22 de abril de 2025, el que pide dejar sin efecto. Informó la recurrida solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, señala el recurrente que mediante ID 71383936 la madre de la amparada solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la Residencia Temporal de la NNA, por aplicación del artículo 41 de la Ley 21.325, la que fue rechazada por la falta de documentación correspondiente, ordenándose el archivo de la solicitud. Indica que la niña no cuenta con cédula de identidad ni pasaporte de su país de origen debido a circunstancias ajenas a su voluntad. La razón de esta falta de documentación radica en que en el país de origen de la menor la cédula de identidad se expide a partir de una determinada edad, la cual la menor no alcanzaba al momento de ingresar al país receptor. Sostiene que la exigencia que impone la administración se transforma, actualmente, en una carga de cumplimiento imposible de sobrellevar para los amparados ya que no cuentan con cédula de identidad de su país de origen y no pueden gestionar la obtención de pasaporte, lo que deja en evidencia la ilegalidad de la Resolución Exenta N°25231359 de 22 de abril de 2025 por desproporcionada a la luz de los antecedentes que indica. Finalmente se refiere a la procedencia de la acción de amparo, a la afectación al derecho a la libertad ambulatoria y su protección constitucional y a la falta de fundamentación del acto de conformidad a la Leyes 19.880 y 21.325, además de la afectación de otros bienes jurídicos por la Constitución Política de la República, como el interés superior del niño y el derecho a la igualdad y no discriminación arbitraria. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25231359 de 22 de abril de 2025, en cuanto ordenó el archivo de la solicitud de visado temporal y, en su lugar se disponga que la administración deberá reabrir el procedimiento, aceptando como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de la amparada- la partida de nacimiento que dispone quien se presenta como su progenitora y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325, continuando con la tramitación de la solicitud de residencia temporal, con la finalidad que se deje de afectar la libertad ambulatoria de la amparada o cualquier medida que se considere pertinente de conformidad a derecho. SEGUNDO: Que informó la abogada María José Astudillo Vásquez, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción. En cuanto a los antecedentes de hecho, indica que mediante ID 71383936 se solicitó permiso de Residencia Temporal, respecto de la niña identificada como YAILIMAR ANDREA MUÑOZ PARRA, nacional de Venezuela, y evaluados los anteced
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, con el mérito de los antecedentes expuestos, se reprocha por el actor, en favor de la amparada, el rechazo de la solicitud de residencia temporal y el posterior archivo de la solicitud, ello por cuanto le es imposible contar con el documento identificatorio solicitado. Por otro lado, el Servicio recurrido, ratifica su decisión, sosteniendo que, al no contar con la identificación de la niña, se archiva su solicitud. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 45 del párrafo octavo del Decreto N°177, que regula la situación de los niños, niñas y adolescentes. En el inciso primero, se señala: “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extran
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Antofagasta, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, cédula de identidad N°14.108.150-0, quien en favor de la niña Yailimar Andrea Muñoz Parra, venezolana, representada, a su vez, por su madre doña Yaisleth Chiquinquira Parra Robles, ambas domiciliadas en Tenglo N°6239,
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