SIN INFORMACION

GLORIA SOLIZ AVEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, cédula de identidad N°14.108.150-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Grecia N°2032, Antofagasta, quien en favor de Gloria María Soliz Avez, boliviana, cédula de identidad boliviana N°9003325, domiciliada en Pasaje Frein Bonn Poniente N°3571, Calama, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por haberse decretado mediante Resolución Exenta Nº67, de fecha 27 de enero de 2012, por la antigua Intendencia Regional de Tarapacá, orden de expulsión en contra de la amparada, vulnerando su derecho a la libertad personal y a su seguridad individual, solicitando sea dejada sin efecto. Informó la recurrida solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, señala el recurrente que según Parte Policial N°81 de fecha 18 de enero de 2012 de Policía de Investigaciones de Iquique se da cuenta del ingreso por paso no habilitado de la amparada; y con fecha 27 de enero de 2012, la autoridad denuncia este hecho a la Fiscalía Local de Iquique, desistiéndose luego ante el ente persecutor de dicha medida. Dice que la amparada vive en Chile junto a sus hijos Gustavo Yucel Flores Soliz, cedula de identidad boliviana N°15503549, quien cursa primer año básico en la escuela Básica 21 de mayo de Calama, y Ahmet Murat Flores Soliz, cedula de identidad N°28.837.935-1, lactante de 5 meses de nacionalidad chilena. Agrega que no cuenta con sanciones penales y administrativas tanto en su país de origen como en Chile. Afirma que en virtud de su asentamiento en Chile y al arraigo producido por su red familiar conformada por sus hijos, uno escolarizado y el otro un lactante de apenas meses de edad, se hace imperioso que se deje sin efecto la resolución exenta de expulsión en contra de la amparada, la que es desproporcionada y carece de fundamentación. Añade que la extranjera vive económicamente haciendo trabajos esporádicos de manera informal ya que no puede trabajar de manera regular al no contar con cédula vigente. En cuanto al derecho, se refiere a la procedencia de la acción de amparo, la afectación al derecho a la libertad ambulatoria y protección constitucional, la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo, y la afectación a otros bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política de la República, como el debido proceso, la protección de la familia, la reunificación familiar y el interés superior del niño. Asimismo, hace alusión al decaimiento administrativo de la resolución recurrida ya que han transcurrido más de 13 años desde que se dictó la resolución, sin que la autoridad la haya ejecutado, situación por la cual se ha producido la cesación definitiva de la eficacia del acto, debiendo dejarse sin efecto. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 67/2012 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la antigua Intendencia Regional de Tarapacá, ahora Delegación Presidencial de Tarapacá, por la cual se expulsa a la amparada, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente su libertad personal. SEGUNDO: Que informó la abogada Danna Elizabeth Garbarino Correa, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional. Refiere que la extranjera no registra ingresos al territorio nacional por pasos habilitados y según el Informe Policial Nº81, de fecha 18 de enero de 2012, de la Policía de Investigaciones de Chile de Iquique, ingresó clandestinamente al territorio jurisdiccional de la provincia del Tamarugal, eludiendo los controles policiales de frontera. Indica que con fecha 27 de enero de 2012, en virtud de aquellos antecedentes y en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley N°1.094 de 1975 y su Reglamento, l

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso, en atención a que el decreto de expulsión atenta en contra de la libertad personal del amparado, de ejecutarse éste. SEXTO: Que, atendiendo a estos conceptos, y para lo que ha de resolverse, es preciso indicar que el fundamento de hecho de la Resolución Afecta N°67, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, obedece a que la amparada ingresó clandestinamente al territorio jurisdiccional de la Provincia de Tarapacá, eludiendo los controles policiales de frontera, hecho que fue denunciado con fecha 27 de enero de 2012, desistiéndose posteriormente de dicha medida. Del texto administrativo tildado de ilegal y arbitrario fluye que éste se fundó en los artículos 2, 3, 15, 16, 17, 68, 69, 78 y 84 del Decreto Ley N°1.94 de 1975 y normas p

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Antofagasta, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, cédula de identidad N°14.108.150-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Grecia N°2032, Antofagasta, quien en favor de Gloria María Soliz Avez, boliviana, cédula de identidad boliviana N°9003325, domiciliada en Pasaje Frein Bonn Poniente N°3571, Calama, interpone acción co

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