3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ GONZALO BEZANILLA VALDIVIESO

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

VIOLACION DE MAYOR DE 14 AÑOS.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos:  En estos autos RUC 2110044242-3, RIT 100-2024, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticinco, el acusado Gonzalo Bezanilla Valdivieso, fue condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor de un delito consumado de violación de persona mayor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 361 N°2 del Código Penal, cometido en la persona de María Jesús Nilo Cuevas, el 27 de junio de 2021, en la comuna de Lo Barnechea. En contra de este fallo la defensa dedujo recurso de nulidad, alegando como causal principal la contemplada en el artículo 373 a) del Código Procesal Penal. En subsidio del motivo anterior, hizo valer la establecida en la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, bajo dos

Fundamentos

fundamentos distintos y subsidiarios. El trece de agosto del presente año la E. Corte Suprema recondujo la causal de la letra a) del artículo 373, a las del artículo 374 letras c) y e) del Código ya citado. El 23 de septiembre del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron el representante de la defensa, de la parte querellante y la abogada del Ministerio Público, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo, fijándose para el día de hoy la lectura de la presente sentencia. Considerando: PRIMERO: Que la defensa invoca como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que como se ha señalado, fue reconducida a las letras c) y e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Fundamenta su alegación en que el tribunal incurrió en infracción al derecho a defensa y al debido proceso, al haber sustentado su convicción de condena en aspectos ajenos al contenido del informe pericial elaborado por la doctora Karime Hananias Guarnieri, médico legista del Instituto Médico Legal, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal, así como el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En una primera línea de argumentos, dirige su reproche directamente a la valoración de la prueba que realizó el tribunal para tener por acreditada la incapacidad para oponerse de la víctima. En tal sentido, puntualiza que la perito fue citada exclusivamente para declarar sobre el Informe Sexológico N° 671-2021 y su complemento, relativo al examen físico genital y extragenital practicado a María Jesús Nilo el 2 de julio de 2021. No obstante, durante la audiencia de juicio oral, la profesional habría excedido el ámbito técnico de su informe, emitiendo apreciaciones sobre los efectos del consumo de alcohol en la conciencia, memoria y capacidad volitiva de la denunciante. Explica que ante determinadas preguntas del Ministerio Público, encaminadas a obtener información que no era parte del contenido de la pericia, la defensa formuló objeciones, las que fueron acogidas por la unanimidad de los miembros del tribunal, reconociéndose expresamente que el informe no comprendía tales materias. Sin embargo, la perito, por iniciativa propia, se explayó sobre los efectos del alcohol en la denunciante, tal como se consigna en la sentencia impugnada. Reclama que pese a lo antes referido, el voto de mayoría fundó su convicción condenatoria en las opiniones de la mencionada perito, al sostener que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, con pérdida de noción del tiempo e incapaz de consentir, otorgando valor probatorio decisivo a una declaración rendida fuera del ámbito técnico de su competencia. En una segunda línea de argumentos, arguye que lo anterior vulneró el derecho a defensa del acusado, por cuanto al haberse incorpora

Fallo

fallo la defensa dedujo recurso de nulidad, alegando como causal principal la contemplada en el artículo 373 a) del Código Procesal Penal. En subsidio del motivo anterior, hizo valer la establecida en la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, bajo dos fundamentos distintos y subsidiarios. El trece de agosto del presente año la E. Corte Suprema recondujo la causal de la letra a) del artículo 373, a las del artículo 374 letras c) y e) del Código ya citado. El 23 de septiembre del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron el representante de la defensa, de la parte querellante y la abogada del Ministerio Público, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo, fijándose para el día de hoy la lectura de la presente sentencia. Considerando: PRIMERO: Que la defensa invoca como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que como se ha señalado, fue reconducida a las letras c) y e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Fundamenta su alegación en que el tribunal incurrió en infracción al derecho a defensa y al debido proceso, al haber sustentado su convicción de condena en aspectos ajenos al contenido del informe pericial elaborado por la doctora Karime Hananias Guarnieri, médico legista del Instituto Médico Legal, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal, así como el artículo 19 N° 3 de la Constitución

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos:  En estos autos RUC 2110044242-3, RIT 100-2024, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticinco, el acusado Gonzalo Bezanilla Valdivieso, fue condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabili

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