JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

BRAVO/SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece Patricio J. Aguiló Cortés, abogado, en representación de las demandadas SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA y SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, en autos RIT O-108-2024, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que fuera dictada en fecha 02 de agosto de 2024 por el Juzgado del Trabajo de Curicó, fundado en las causales de nulidad, las cuales se invocan en forma conjunta, del artículo 477 del Código del Trabajo y del artículo 478 letra b) del citado código. Que solicita, se acoja al recurso por ambas causales y se decrete la invalidación de la sentencia de primera instancia en aquel pronunciamiento que declara la existencia de Unidad Económica Empresarial entre la sociedad “Inversiones Suarías Limitada” y las demás sociedades demandadas en estos autos, dictando en su remplazo sentencia que RECHACE la demanda en lo que dice relación con la declaración de Unidad Económica estableciendo al efecto que la sociedad “INVERSIONES SUARIAS Ltda.”, no constituye una Unidad Económica en los términos del inciso cuarto de la letra c) del artículo 3° del Código del Trabajo con las demás sociedades demandadas en autos, esto es, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN Limitada, SERVIMAULE SERVICIOS Limitada, de SERVIMAULE Limitada, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS Ltda., SERVIMAULE FOODS Ltda., INVERSIONES JACARANDA LIMITADA y SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, con costas. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 20 de octubre. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en dos causales conjuntas, a saber: 1.- En la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción de ley que influyó de manera trascendental, directa e inmediata en lo dispositivo del fallo. El precepto infringido es el contemplado en el en el inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo que, a los efectos de la Litis, es la norma sustantiva decisora. 2.- En la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De este modo existen dos causales conjuntas interpuestas: 1°) Que, en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 3 del Código del Trabajo, señala que la sentencia recurrida en el considerando Décimo segundo concluye, previa transcripción de dicho considerando, que al dar por establecida la existencia de una unidad económica entre “Inversiones Suarías Limitada” y las demás demandadas, la sentencia incurre en una arbitrariedad inexcusable, pues no existen en la especie los requisitos exigidos por la ley para ello. Expone que el tribunal A Quo erró en la aplicación del artículo 3° del Código del Trabajo, ya que no observó que se acreditaran los elementos y/o requisitos que son necesarios para que proceda la declaración de Unidad Económica y, más aún, no consideró que la demandante no aportó prueba alguna que la sociedad Inversiones Suarías Limitada tenga relación alguna con las restantes demandadas es más como consta de la propia contestación de la demanda es representada legalmente -desde el año 2019- por Álvaro Javier Arrau Toral , que sus socios son Álvaro Javier Arrau Toral y Camilo Arrau Toral, que Soledad Alejandra Arrau Toral jamás ha sido representante legal de esta sociedad y que -a mayor abundamiento- ni Soledad Alejandra Arrau Toral y ni María Soledad Toral Bustamante son socias de Inversiones Suarías Ltda., situación formal, legal y plenamente vigente que el mismo oficio de la Dirección del Trabajo -acompañado en la causa- también equivoca profundamente afectando directamente a los resultados de su análisis, y en perjuicio de mis representadas, al señalar que es Soledad Alejandra Arrau Toral la representante legal de esta sociedad que también patrocino. Es de tal gravedad lo que establece la sentencia que, de confirmarse, se estaría expropiando gratuitamente el patrimonio de una empresa que no tiene vinculación de ninguna naturaleza con las demás empresas demandadas en este juicio laboral. El artículo 3° del Código del Trabajo en lo pertinente señala: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elab

Fallo

Por tanto, de lo que se expone se puede hablar de un tipo de complementariedad lógica, pero no existe dirección laboral común. Ahora cuando el tribunal se hace cargo de los hechos acreditados en el considerando décimo primero N° 1, el que transcribe. Respecto de eso, señala que quienes detentan la representación legal y en consecuencia la administración de las sociedades demandadas son las siguientes personas: SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, y MARIA SOLEDAD TORAL BUSTAMANTE, respecto de SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN Limitada,; de SERVIMAULE SERVICIOS Limitada, y de SERVIMAULE Limitada, (esta última hasta su declaración de liquidación concursal) y de INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS Ltda., y ALVARO JAVIER ARRAU TORAL, respecto de SERVIMAULE FOODS Ltda., y de INVERSIONES SUARIAS Ltda.. Por ello, yerra el tribunal a quo al dar por acreditada una dirección laboral común, requisito sine qua non para determinar la existencia de una Unidad Económica empresarial en los términos del inciso 4° del artículo 3 del código del Trabajo. Por lo que no es menos cierto que respecto a la dirección de mando de cada una de las empresas señaladas, cada una tiene una dirección separada e indistinta. No es un hecho discutido que las demandadas tiene una misma dirección comercial, pero tampoco es menos cierto que tal circunstancia nada aporta a la cuestión de fondo, dos son los requisitos copulativos que deben concurrir para acoger la acción de empleador común, cuales son la dirección laboral común y

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Talca, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece Patricio J. Aguiló Cortés, abogado, en representación de las demandadas SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, INVERSIONES JACARANDA LIMITADA y SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, en autos RIT O-108-2024,

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