DA SILVA/I MUNICIPALIDAD DE CALAMA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Rodrigo Antonio Poblete Ramos, cédula de identidad N°12.776.473-5, abogado, en representación de Gleise Da Silva Alves, cédula de identidad para extranjeros N°14.187.288-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Granaderos N°2034, Calama, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, representada por su alcalde señor Eliecer Daniel Chamorro Vargas, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación y publicación de la Ordenanza Municipal N°005, de fecha 18 de agosto de 2025, que modifica el artículo 42° de la Ordenanza Municipal N°002/2010, que impone restricciones horarias diferenciadas a los locales de expendio de bebidas alcohólicas ubicados en el sector céntrico de la comuna, lo que constituye una amenaza y perturbación a las garantías constitucionales del recurrente. Informó la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente se refiere primeramente a la admisibilidad del recurso, indicando que mediante la publicación en la página web de la Municipalidad de Calama, realizada con fecha 27 de agosto de 2025, se puso en conocimiento de la ciudadanía la Ordenanza N°005, de fecha 18 de agosto de 2025, la cual comenzó a regir, conforme al artículo 42 del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el primer día del mes siguiente al de su publicación, esto el, es 1° de septiembre de 2025, configurándose desde esta fecha el acto ilegal y arbitrario; por lo tanto, el cómputo del plazo de treinta días corridos debe contabilizarse desde el 2 de septiembre, y siendo así, la acción se encuentra dentro de plazo. Luego, indica que la recurrente es una comerciante del sector céntrico de Calama y propietaria de las patentes de expendio de bebidas alcohólicas, clasificadas en el artículo 3° letras C), D) y O) de la ley N°19.925, esto es, restorán diurno y nocturno de venta de alcoholes, cabaret y discoteca, Roles N°s 0401101, 0401100 y 0401116, respectivamente, nombre de Fantasía “Sambar”, que desarrolla la actividad económica lícita de expendio de bebidas alcohólicas, en avenida Granaderos N°2034, de la comuna y ciudad de Calama. Expone que con fecha 22 de julio de 2025, la Municipalidad de Calama dictó el Decreto Alcaldicio General N°1565, estableciendo restricciones horarias para locales de expendio de bebidas alcohólicas en el sector centro de la comuna, limitando su funcionamiento hasta las 01:00 horas. Posteriormente, con fecha 18 de agosto de 2025, se dictó la Ordenanza N°005, que modifica el artículo 42° de la Ordenanza Municipal N°002 de 2010, incorporando las letras f), g) y h), materializando las restricciones del decreto precedente. Dicha ordenanza, fue publicada en la página web del municipio, el día 27 de agosto de 2025. El Decreto N°1565 de 2025 establece que la medida aplicará "exclusivamente al sector delimitado" por: Norte: Tarapacá; Sur: Ecuador; Este: Avenida Balmaceda; Oeste: Avenida Grecia, fundamentándose únicamente en el Memorándum N°455 de la Dirección de Seguridad Pública de 21 de julio de 2025. Alega que, en sesión del Concejo Municipal del 07 de agosto de 2025, el Director de Seguridad Pública reconoció que el informe técnico (Memorándum N°455) se limitó exclusivamente al "Cuadrante N° 1" de la comuna, sin realizar un diagnóstico integral del territorio comunal, lo que evidencia que la ordenanza se apoya en un análisis territorial limitado y parcial, lo que pone en entredicho la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida. Sostiene, asimismo, que el decreto y la ordenanza fueron dictados sin consulta previa a los comerciantes afectados, sin audiencia pública, y sin pronunciamiento del Consejo Comunal de Seguridad Pública, tal como exige la ley, omisión que vicia el procedimiento administrativo lo que puede traducirse en la nulidad de acto; además que el decreto contiene disposiciones que
Fallo
fallo de esta Corte, Rol N°1585-2025 y al Dictamen de la Contraloría Regional de Antofagasta, REF.23.723-2025 de fecha 30 de septiembre de 2025. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, de la presentación efectuada por la recurrente, se desprende que el objeto de la acción deducida consiste en determinar la existencia de un acto ilegal o arbitrario de la municipalidad recurrida, consistente en la
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Antofagasta, a treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Rodrigo Antonio Poblete Ramos, cédula de identidad N°12.776.473-5, abogado, en representación de Gleise Da Silva Alves, cédula de identidad para extranjeros N°14.187.288-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Granaderos N°2034, Calama, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipali
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