QUINTEROS RAMIREZ BERTA / SOCIEDAD DE SERVICIOS Y ALIMENTOS IFOOD SPA Y OTRO
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA/SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en causa caratulada “Quinteros con Sociedad de Servicios y Alimentos Ifood Ltda” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo por sentencia de nueve de junio pasado, en lo que interesa, se declara que: a) El despido de que fue objeto la actora fue improcedente. b) Que, el mencionado despido es nulo, debiendo por tanto la empresa demandada pagar las remuneraciones de la actora durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que las cotizaciones previsionales sean enteradas, lo que convalida el despido. c) Que se condena al demandado al pago de las prestaciones consignadas en la sentencia. d) Que se condena solidariamente a la empresa Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante, JUNAEB) al pago de las prestaciones antes mencionadas. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado don Germán Labbé Espinosa, en representación de la demandada JUNAEB, quien invoca como causal única de impugnación la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 183-A y 183-D, ambos, del Código del Trabajo. Tercero: Que, la recurrente funda la causal invocada en que, en su concepto, el sentenciador del grado habría incurrido en un error jurídico en el
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia al estimar que se daban en la especie los presupuestos de la subcontratación del artículo 183 A) del Código del Trabajo, norma que ha sido infringida por falsa aplicación y sostiene que, en lo que dice relación con el artículo 183 D) del mismo texto legal, éste ha sido infraccionado por falta de aplicación, pues a pesar de dar por acreditado que la JUNAEB ha ejercido el derecho a la información y a la retención, ha condenado a su representada solidariamente al pago de las prestaciones laborales que la propia sentencia señala, en circunstancias que, conforme al artículo ya aludido, en caso de haber sido condenada su patrocinada, debió de serlo subsidiariamente, y no solidariamente, como dispuso la sentencia. Cuarto: Que, en lo que dice relación con la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ésta tiene por propósito o finalidad proteger la observancia, significado y alcance de la ley y velar por la aplicación del derecho en su sentido genuino y consecuencialmente, se refiere a un error en la ley sustantiva o de derecho material, que además, debe ser sustancial, determinante para el resultado de la Litis, entendiéndose que lo es aquel yerro que sometido a un ejercicio de supresión mental hipotética debe tener la potencialidad necesaria para modificar, por sí solo, la decisión o el resultado del juicio. Cabe adicionar que, como reiteradamente han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de aquella; se la interpreta erróneamente cuando el sentenciador, al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquel que prevé, y se la aplica falsamente cuando se la impone a casos no regulados por ella o bien se prescinde de su aplicación en aquellas situaciones para las que fue dictada. Quinto: Que, en lo que dice relación con la supuesta infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo, la recurrente lo funda en que la sentencia, se basa sólo en la existencia de “la resolución afecta N°22, en se consagra el objetivo de la misma de contratación de servicios y productos y se aprueban las bases para la contratación de servicios de alimentación, siendo ese el marco para la suscripción del contrato con la demandada principal, que es al que se le puso término anticipado”, lo que impresiona como acorde a los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, elementos que la recurrente estima insuficientes para dar por establecidos los presupuestos del artículo 183-A, ya referido. Sexto: Que, independientemente del lugar en que se desempeñen las obras o servicios, se debe tener presente que el artículo 183-A del Código del Trabajo señala que “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de
Fallo
se declara que: a) El despido de que fue objeto la actora fue improcedente. b) Que, el mencionado despido es nulo, debiendo por tanto la empresa demandada pagar las remuneraciones de la actora durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que las cotizaciones previsionales sean enteradas, lo que convalida el despido. c) Que se condena al demandado al pago de las prestaciones consignadas en la sentencia. d) Que se condena solidariamente a la empresa Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante, JUNAEB) al pago de las prestaciones antes mencionadas. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado don Germán Labbé Espinosa, en representación de la demandada JUNAEB, quien invoca como causal única de impugnación la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 183-A y 183-D, ambos, del Código del Trabajo. Tercero: Que, la recurrente funda la causal invocada en que, en su concepto, el sentenciador del grado habría incurrido en un error jurídico en el considerando séptimo de la sentencia al estimar que se daban en la especie los presupuestos de la subcontratación del artículo 183 A) del Código del Trabajo, norma que ha sido infringida por falsa aplicación y sostiene que, en lo que dice relación con el artículo 183 D) del mismo texto legal, éste ha sido infraccionado por falta de aplicación, pues a pesar de dar por acreditado que la JUNAEB ha ejercido el derecho a la información y a la re
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San Miguel, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en causa caratulada “Quinteros con Sociedad de Servicios y Alimentos Ifood Ltda” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo por sentencia de nueve de junio pasado, en lo que interesa, se declara que: a) El despido de que fue objeto la actora fue improcedente. b) Que, el mencionado despido es n
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