SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/HOSP. REGIONAL DE TALCA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Que en estos autos compareció el abogado Ricardo Jorge Marique Gusev, en favor de doña América Lucía González Salgado y dedujo acción de protección en contra del Hospital Regional de Talca, representada por Ricardo Salazar Cabrera, por la negativa de entregar a Lucía Goretti Riquelme González, su hija, la ficha clínica o su copia, la que estima ilegal y arbitraria, por privarla del legítimo ejercicio de su garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2) Que se señala en la acción constitucional de autos que con fecha 6 de febrero del año en curso doña América ingresó al Hospital de Talca por cirugía programada a fin de intervenirla por el hallazgo de un bulto ubicado bajo la lengua. Dicha intervención quirúrgica se extendió por aproximadamente 6 horas, aparentemente sin incidencias. 3) Que agrega no obstante que en los primeros días del postoperatorio la paciente evolucionó de forma favorable, según se le informó a la hija de ésta, con el transcurso del tiempo comenzó a cursar un cuadro respiratorio, evolucionando tórpidamente, quedando en estado vegetativo hasta la fecha. Sin embargo, y dada la insistencia, especialmente de la hija, para que se explicaran los

Fundamentos

motivos clínicos del estado actual de la paciente, la familia no ha recibido respuestas claras por parte del Hospital en torno a las causas que provocaron el actual estado de salud de doña América. 4) Que, expone que en esta situación, la hija de doña América, Lucía Riquelme solicitó los antecedentes clínicos de su madre, pero se le indicó que no era posible por cuanto éstos solo se le pueden entregar al propio paciente, que se encuentra, como ya se adelantó, con compromiso de conciencia, o a su representante legal. 5) Que, al respecto, precisa que el inciso 5° del artículo 13 de la Ley 20.484 sobre derechos y deberes del paciente, y el artículo 10 del Decreto 41 del Ministerio de Salud de 2012 que aprueba el Reglamento sobre fichas clínicas, señalan expresamente que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que ahí se indican, en los casos, forma y condiciones que se señalan, entre las cuales encontramos a las personas que se indican en el literal a), esto es: al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. Agrega que la normativa se coloca en posición donde es el propio paciente, personalmente o representado, quien hace ejercicio de este derecho, pero se pregunta: “¿Qué ocurre en los casos como en la especie donde la persona no puede manifestar su voluntad? Sobre el particular, señala que es básico entender que la ficha clínica forma parte esencial de los antecedentes necesarios para que los pacientes puedan ejercer adecuadamente su derecho a la información, el cual es una manifestación de la evolución de la relación médica, donde en la actualidad el paciente deja de ser un “objeto” de la actividad clínica, para posicionarse como un “sujeto” de la misma, con capacidad de “autodeterminación”, lo cual involucra la capacidad de tomar decisiones y determinarse sobre su propio cuerpo, de todo lo cual nace el deber de informar como presupuesto necesario para el adecuado ejercicio de dicha autodeterminación, y cuyo reconocimiento legal lo encontramos en el artículo 14 de la ley antes citada”. 6) Que forma parte esencial de dicho derecho (deber) a informar la ficha clínica del paciente, entendida por tal, conforme el artículo 12 de la Ley 20.584, como aquel instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, custodiada por uno o más prestadores de salud, en la medida que realizaron las atenciones registradas, que tiene como finalidad integrar la información necesaria en el proceso asistencial de cada persona, y permitir una atención continua, coordinada y centrada en las personas y sus necesidades clínicas. Por ello el recurrente retoma la pregunta: ¿Qué ocurre entonces en los casos donde la persona no puede manifestar su voluntad? La respuesta, agrega, se encuentra en el

Fallo

Por estas razones y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Ricardo Jorge Marique Gusev, en favor de doña América Lucía González Salgado en contra del Hospital Regional de Talca, representada por Ricardo Salazar Cabrera, y se ordena a la recurrida acompañar al proceso copia de la información y antecedentes que constituyen la ficha clínica, o derechamente hacerle entrega de la misma a doña Lucía Goretti Riquelme González, conforme lo expresamente dispuesto en el artículo 13, inciso 5° literal c) de la Ley 20.584 de derechos y deberes del paciente. Redactó el abogado integrante Diego Palomo Vélez. Regístrese y, oportunamente, archívese. N° Protección 830-2025 Se deja constancia que no firman la ministra doña Marisol Ponce Toloza y el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por encontrarse con licencia médica y el segundo por no encontrarse integrando Sala.

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Que en estos autos compareció el abogado Ricardo Jorge Marique Gusev, en favor de doña América Lucía González Salgado y dedujo acción de protección en contra del Hospital Regional de Talca, representada por Ricardo Salazar Cabrera, por la negativa de entregar a Lucía Goretti Riquelme González, su hija, la ficha clíni

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