TORO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que con fecha 19 de agosto de 2025 comparece Polette Andrea Toro Cea, en su calidad de Secretaria General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, quien interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 contra la Resolución Exenta PA N°1816 de fecha 1 de agosto de 2025 dictada por la Fiscal de la Superintendencia de Educación, Pamela Soza Poquet, que rechazó el recurso de reclamación administrativa deducido en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/13/4385 de fecha 23 de diciembre de 2024, que aprobó proceso administrativo por cargo único y dispuso la aplicación de sanción consistente en la privación temporal y parcial de la subvención general de un 9% por un mes, por cuanto considera dicha actuación contraria a derecho al sostener que vulnera el principio non bis in idem por cuanto se sanciona a su representada doblemente por los mismos hechos, infringiéndose el principio de tipicidad al calificar incorrectamente el tipo infraccional aplicable, y transgrede el principio de proporcionalidad al no ponderar adecuadamente las circunstancias atenuantes y el daño efectivamente causado. Pide que se desestime el señalado cargo y, consecuentemente, se absuelva a la Corporación Municipal de todas las imputaciones. En subsidio, pide que se reduzca la sanción a una amonestación escrita no pecuniaria. En primer término, reseña los antecedentes del proceso administrativo seguido en contra de su representada, señalando que el 1 de marzo de 2024, mediante correo electrónico enviado por el Sistema de Procesos Administrativos de la Superintendencia de Educación a la cuenta electrónica de la recurrente, se notificó a la Corporación Municipal del acto administrativo de formulación de cargos N°2024/FC/13/0171, estableciendo un cargo único consistente en que el sostenedor no cumplió con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Posteriormente, con fecha 22 de marzo de 2024, la parte reclamante realizó presentación de descargos ante la Superintendencia de Educación, la cual fue debidamente ingresada y recibida por la Oficina de Partes de la Dirección Regional Metropolitana. Agrega que el 23 de diciembre de 2024 se dictó la Resolución Exenta N°2024/PA/13/4385 que confirmó el proceso administrativo por cargo único, aplicando sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 9% por un mes. Frente a esta determinación administrativa, con fecha 7 de enero de 2025, la Corporación Municipal presentó recurso de reclamación administrativa ante la misma Superintendencia de Educación, el cual fue rechazado mediante el acto reclamado consistente en la Resolución Exenta PA N°1816 de fecha 1 de agosto de 2025, notificada el 4 de agosto del mismo año, dictada por la Fiscal de la Superintendencia de Educación, resolución que constituye el objeto directo de impugnación del presente recurso judicial. En síntesis, sustenta su reclamación en tres argumentos
Fallo
Por estas consideraciones, argumenta que, ante una eventual confirmación de responsabilidad, corresponde que la sanción aplicable sea la de amonestación escrita contemplada en el artículo 73 letra a) de la Ley N°20.529, medida que resulta proporcional y adecuada al disvalor de la conducta efectivamente realizada y a las circunstancias concurrentes en el caso. Segundo: Que, con fecha 15 de septiembre de 2025, comparecen los abogados Paola Alejandra Pollard Santander y José Ignacio Torres Orellana, en representación de la recurrida Superintendencia de Educación, quienes evacúan el informe que le fuera requerido a su representada. Piden que se rechace de la reclamación judicial interpuesta. Fundan su petición en que no concurre una vulneración al principio non bis in idem, que la calificación de la infracción como grave resulta correcta y no procede su recalificación y, por tanto, la sanción aplicada se ajusta al principio de proporcionalidad, no advirtiéndose vicio de ilegalidad alguno en el acto administrativo impugnado. En primer término expone que conforme a la normativa que rige a dicha entidad (particularmente el artículo 49 de la Ley N°20.529) le corresponde fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos públicos y privados. En cumplimiento de esa labor, el artículo 54 del mismo cuerpo legal dispone que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, c
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que con fecha 19 de agosto de 2025 comparece Polette Andrea Toro Cea, en su calidad de Secretaria General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, quien interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 contra la Resolución Exenta PA N°1816 de fecha 1 de agosto d
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