/JUZGADO DE LETRAS DE QUELLON
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don José Antonio Henríquez Muñiz, en representación del imputado Héctor Custodio Agüero Barría, en causa RIT 322-2024, RUC 2400361621-1, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, interponiendo acción constitucional de amparo, en contra de la resolución dictada el 15 de octubre de 2025 por la jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón mediante la cual se rechazó la solicitud de exclusión de prueba y de exclusión temática planteadas por la defensa en la audiencia de preparación de juicio oral. Expone que la jueza recurrida admitió la declaración de la médico María Alicia Espinoza Abarzúa en calidad de “testigo experto”, figura inexistente en el ordenamiento jurídico, y rechazó excluir a los testigos Ricardo Valladares Leal y Tomás Madrid Vásquez, ambos funcionarios policiales, pese a que sus testimonios serían sobreabundantes, referidos a diligencias solicitadas únicamente por la defensa y que no fueron ofrecidos como prueba para el juicio. Alega que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, pues permite la comparecencia de una persona que en realidad actúa como perito encubierto —ya que se pronunciaría sobre conceptos técnicos como la inmovilidad tónica y el maltrato, propios de una ciencia médica—, vulnerando las reglas de los artículos 309 y 314 del Código Procesal Penal, que distinguen entre testigos y peritos, y prescriben requisitos de idoneidad y acompañamiento de informes que en este caso no concurren. Refiere que la resolución recurrida infringe además el artículo 276 del mismo Código, que autoriza al juez de garantía a excluir pruebas manifiestamente impertinentes o dilatorias, situación que se configuraba respecto de los funcionarios policiales mencionados. En su concepto, la decisión judicial genera una indefensión efectiva para el imputado, impidiéndole ejercer control y contradicción sobre la prueba, vulnerando las garantías del debido proceso, igualdad de armas y juicio justo, consagradas
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por no acceder la jueza recurrida a la exclusión de una prueba solicitada por la defensa en la audiencia de preparación de juicio oral, estimando el recurrente que ello constituye un acto arbitrario e ilegal que amenaza la libertad personal del amparado. TERCERO: Que la Jueza recurrida informó señalando, en síntesis, que la resolución cuestionada fue dictada en el ejercicio de las facultades que le otorga el Código Procesal Penal para resolver las solicitudes incidentales relativas a la admisibilidad de la prueba ofrecida por los intervinientes en la audiencia de preparación de juicio oral, y que dicha decisión se fundó en la interpretación de las normas que rigen la materia, particularmente los artículos 276, 309 y 314 del referido cuerpo legal, descartando la existencia de una exclusión temática o de la figura del “perito encubierto” alegada por la defensa. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados, se desprende que la resolución impugnada emana de una autoridad judicial competente, en el marco del procedimiento penal legalmente tramitado, y que se adoptó luego de oír a los intervinientes en audiencia convocada al efecto, esto es, en audiencia de preparación de juicio oral, cumpliendo con las exigencias propias del debido proceso. No advirtiéndose,
Fallo
por tanto, una prueba impertinente. Además, el defensor pidió una exclusión temática respecto de los testigos policiales Tomás Madrid Vásquez y Ricardo Valladares Leal, para impedir que se refirieran en juicio a diligencias relativas a declaraciones de testigos solicitadas por la anterior defensa, que no serían ofrecidas ahora como prueba. Por su parte, el Ministerio Público se opuso a ambas solicitudes, señalando que el sistema procesal penal chileno reconoce la libertad probatoria, y que las únicas exclusiones admisibles son las taxativamente previstas en los artículos 276, 296 y 297 del Código Procesal Penal. Sostuvo que la testigo Espinoza Abarzúa declararía como testigo de contexto o testigo experto, figura que —según su criterio— es aceptada por la doctrina y práctica judicial, pues su testimonio resulta pertinente al explicar la inmovilidad tónica de la víctima Sasha Coronado, fenómeno vinculado a su historia de violencia y patologías psiquiátricas, aspecto directamente relacionado con la acusación. Añadió que los testigos policiales eran igualmente pertinentes, dado que relatarían diligencias de investigación solicitadas por la propia defensa, las que forman parte de su labor investigativa y no resultan impertinentes. La jueza indica que el tribunal, tras oír a las partes, rechazó ambas solicitudes: respecto de la testigo Espinoza Abarzúa, por estimar que el Código Procesal Penal permite la declaración de testigos expertos, y que las objeciones sobre su calidad o c
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Puerto Montt, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don José Antonio Henríquez Muñiz, en representación del imputado Héctor Custodio Agüero Barría, en causa RIT 322-2024, RUC 2400361621-1, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, interponiendo acción constitucional de amparo, en contra de la resolución dictada el 15 de octubre de 2025 p
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