C/ CESAR FERNANDO RAMIREZ VELASCO Y OTROS
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, del mérito de los antecedentes que se han puesto en conocimiento de esta Corte, se concluye que no se encuentra justificada, en esta etapa procesal, la existencia del delito de robo con violencia por el cual fueron formalizados los imputados, en los términos que exige la norma del artículo 140 letra a) del Código Procesal Penal. Más bien, los antecedentes dan cuenta de la ocurrencia de un delito de lesiones. En efecto, conforme al parte policial, a un registro de video de cámara de seguridad del lugar, a las declaraciones del empleado de la bomba de bencina ubicada en el sitio y a la declaración de uno de los imputados, se desprenden indicios de que, en los hechos, la víctima fue agredida por los imputados, sin que se advierta, por ahora, la existencia de los actos de apropiación exigidos por el tipo penal de robo con violencia. Los registros de video muestran los momentos en que determinadas personas -los imputados- agreden a la víctima, acción corroborada por el dependiente de la bomba, quien presencia la situación y agrega que, al momento de la agresión, los imputados tildaban o acusaban de violador o abusador a la víctima. Conforme al escenario descrito, la versión de la víctima, en cuanto denuncia que la agresión tuvo por finalidad la sustracción de sus especies, pierde fuerza al carecer de corroboración respecto de los actos de apropiación, pues no existe, por ahora, ningún otro antecedente que permita validarla. En cuanto a la necesidad de cautela, esta Corte estima que los antecedentes recabados hasta ahora, apreciados conforme al estándar exigible en esta etapa procesal, solo permiten determinar la existencia de un delito de lesiones menos graves, careciendo de datos que den cuenta de un período de incapacidad de extensión relevante. De suerte que, ante una prognosis de sanción probable que no supera el presidio menor en su grado mínimo, la medida cautelar de prisión preventiva resulta desproporcionada respecto de los fin
Fundamentos
motivos: 1°.- Que disiente esta Ministro de lo razonado por el tribunal a quo y de lo alegado por las defensas, en relación a la inconcurrencia de los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, respecto del ilícito de robo con violencia, los que ella estima suficientemente satisfechos en esta etapa procesal. En efecto, existen antecedentes que justifican la existencia del delito y que permiten presumir fundadamente la participación que en él correspondió a los imputados Cristian David Ramírez Velasco, Dilver Honey Muñoz Piedrahita y Oriana Karina Serrano Martínez, dado que se cuenta al efecto con la declaración de la víctima, cuyo relato explica pormenorizadamente la comisión del ilícito y la participación que en el mismo correspondió a los encausados, sin que se advierta alguna ganancia secundaria en su imputación; con imágenes de un video que fueron observadas por la juez a quo, en las que ella misma reconoce que puede apreciar claramente como Oriana Serrano Martínez lesionaba, golpeaba e incluso apuñalaba a la víctima en presencia de los otros dos imputados; con las declaraciones de los funcionarios aprehensores; y con fotografías que exhiben las lesiones sufridas por el ofendido. Por otra parte, las dudas que manifiesta la juez de primera instancia y que nacen del antecedente de haber escuchado que mientras los imputados agredían a la víctima lo tildaban de “violador” y de la circunstancia de no haber encontrado las especies sustraídas al momento de la aprehensión de los encausados, no poseen, en concepto de esta Corte, la envergadura necesaria para, en esta etapa procesal, descartar la comisión del ilícito por el cual decidió formalizar el ente persecutor y debieran ser esclarecidas en el juicio oral respectivo en el que el principio de contradictoriedad y el estándar probatorio atienden evidentemente a mayores exigencias. 2°.- Que asentado lo anterior, en lo que atañe a la necesidad de cautela, teniendo en consideración la naturaleza, gravedad y características de comisión del delito de robo que se imputa a los encausados; la gravedad de la pena asociada al mismo; la circunstancia de haberse llevado a cabo el ilícito en grupo o pandilla; que al momento de su detención Cristian David Ramírez Velasco señaló tener una identidad diferente; que Ramírez Velasco y Serrano Martínez poseen anotaciones prontuariales en su extracto de filiación; que el primero de ellos registraba al momento de su detención incumplida una pena sustitutiva que le fue impuesta en una causa diversa; que la Serrano Martínez mantiene en tramitación otra causa penal del año 2024, en que se le imputa autoría en un ilícito de hurto; y, muy especialmente, teniendo presente que los tres encausados se encuentran domiciliados en el mismo inmueble de la víctima, propiedad que se arrendaría por habitaciones a distintas personas, lo que hace razonablemente impracticable la medida cautelar de prohibición de acercarse al ofendido; forzoso resulta
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la medida cautelar de prisión preventiva y dispuso otras medidas cautelares respecto de los imputados Cristian David Ramírez Velasco, Dilver Honey Muñoz Piedrahita y Oriana Karina Serrano Martínez. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y por disponer la medida cautelar de prisión preventiva a los tres imputados, por los siguientes motivos: 1°.- Que disiente esta Ministro de lo razonado por el tribunal a quo y de lo alegado por las defensas, en relación a la inconcurrencia de los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, respecto del ilícito de robo con violencia, los que ella estima suficientemente satisfechos en esta etapa procesal. En efecto, existen antecedentes que justifican la existencia del delito y que permiten presumir fundadamente la participación que en él correspondió a los imputados Cristian David Ramírez Velasco, Dilver Honey Muñoz Piedrahita y Oriana Karina Serrano Martínez, dado que se cuenta al efecto con la declaración de la víctima, cuyo relato explica pormenorizadamente la comisión del ilícito y la participación que en el mismo correspondió a los encausados, sin que se advierta alguna ganancia
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Sala: Novena Rol Corte: Penal-5703-2025 Ruc: 2501530193-K Rit : O-6687-2025 Juzgado: 3º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: la Ministro señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, el Ministro (S) señor Daniel Eduardo Aravena Pérez y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Relatora:
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica