EDWARDS/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de septiembre de 2025 comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de José Gabriel Edwards Cosmelli, domiciliado en Camino Largo, comuna de San Fernando, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en calle Los Militares N°4777, Of. 501, comuna de Las Condes, por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Relata, que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, desde octubre de 2005, cotizando actualmente en el plan HOCKEY 11013, el que posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Menciona el compromiso adquirido por el estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales con relación a la salud mental, indica que la dictación de la Ley N°21.331 establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Agrega que, la Circular IF/N°396, de la Superintendencia de Salud, establece la prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida. Agrega que la actuación de la recurrida constituye una privación y perturbación a las garantías constitucionales del actor, que se encuentran expresamente protegidas por los numerales 1°, 2°, 9°, 18 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, solicita se acoja el recurso y se instruya a la recurrida a que adecue el plan del actor, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física, la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores, con costas. Acompaña documentos en apoyo a su pretensión. A folio 10, comparece la recurrida ev
Fundamentos
motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SEXTO: Que, mediante circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, ajustó la normativa administrativa sobre la cobertura que se debe otorgar en los planes de salud, con el objeto que los planes no otorguen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental, impartiendo además instrucciones relacionadas con la eliminación de preguntas en la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, entre otras cuestiones que aborda. En lo pertinente, dispone que: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008”, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En cuanto a la vigencia, en su numeral VI, establece que comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. SÉPTIMO: Que, conforme se colige de la Ley N°21.331, ésta tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundam
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 26 de septiembre de 2025 comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de José Gabriel Edwards Cosmelli, domiciliado en Camino Largo, comuna de San Fernando, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambo
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