YALPI/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1917-2023, se desestimó la acción principal y se acogió la demanda subsidiaria, declarándose injustificado el despido y ordenándose a la demandada Ilustre Municipalidad de Cerro Navia a pagar al actor Rodrigo Yalpi Figueroa, la suma de $2.375.018 correspondiente al 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios y $1.280.692, correspondiente a descuento por aporte empleador AFC, más la actualización del artículo 173 del Código del Trabajo. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada invocando la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación y, en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado el fallo con infracción de ley, en relación con una falsa aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Respecto de ambas causales de nulidad, pide que se anule la sentencia, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de rechazar íntegramente la demanda de autos, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primer motivo de nulidad el recurrente hizo valer aquel previsto en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, de los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que condujo a esa estimación. Fundamentando la causal principal de nulidad, enuncia la prueba que fue valorada y aquella que no fue valorada por el tribunal, -Dictamen N° 1862/40 de la Dirección del Trabajo, de fecha 25 de octubre de 2022; Oficio N° 03699/2022, de fecha 16 de diciembre, suscrito por el alcalde Sr. Tamayo; y formulario 22 del demandante, años tributarios 2016 al 2003- y además, hace presente que la sentencia recurrida no realiza una justificación de por qué elige determinados medios de prueba y no da valor probatorio a la prueba en su totalidad. Agrega que el juez da cuenta de una relación laboral continua entre el demandante y su ex empleadora, sin indicar ni probar expresamente si la Municipalidad demandada es la continuadora legal de la ex Corporación Municipal en los términos expuestos en la denuncia y de conformidad con los hechos controvertidos fijados en la audiencia preparatoria de fecha 17 de octubre de 2023. Además, denuncia que el sentenciador no fundamenta como llega a la conclusión de los presupuestos facticos alegados por la contraria, toda vez que condena a su representada teniendo por acreditada una supuesta continuación legal, sin que exista en la demanda una solicitud relativa a declarar una unidad entra la Corporación y la Municipalidad, siendo necesario la existencia de una solicitud expresa en tal sentido. Conforme lo anterior, explica que se declaró una especie de unidad económica que no fue solicitada por la contraria. A mayor abundamiento, indica que en el considerando noveno de la sentencia se hace referencia al artículo 4 del Código del Trabajo, sin embargo, el supuesto de continuidad de dicha disposición es la vigencia de los contratos cuando se produce un cambio de empleador, lo que no ocurrió en la especie, desde que el demandante fue despedido con fecha 31 de mayo de 2023, mientras que la disolución y el traspaso de funciones al municipio tuvo lugar el 30 de junio de 2023, encontrándose terminada la relación laboral. Luego, afirma que del análisis de los medios de prueba en su integridad, se pueden tenor por probados los siguientes hechos: i) La existencia de una relación laboral entre el denunciante y la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, por el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2016 al 31 de mayo de 2023; ii) Que, el vínculo contractual entre el denunciante y la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia de Cerro Navia, terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, el día 31 de mayo de 2023; iii) Que, el último empleador de la parte denunciante fue la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia; iv) Que, la extinta Corporación Municipal de Des
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada invocando la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación y, en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado el fallo con infracción de ley, en relación con una falsa aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Respecto de ambas causales de nulidad, pide que se anule la sentencia, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de rechazar íntegramente la demanda de autos, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como primer motivo de nulidad el recurrente hizo valer aquel previsto en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, de los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que condujo a esa estimación. Fundamentando la causal principal de nulidad, enuncia la prueba que fue valorada y aquella que no fue valorada por el tribunal, -Dictamen N° 1862/40 de la Dirección del Trabajo, de fecha 25 de octubre de 2022; Oficio N° 03699/2022, de fecha 16 de diciembre, suscrito por e
Texto Completo (Preview)
17 Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1917-2023, se desestimó la acción principal y se acogió la demanda subsidiaria, declarándose injustificado el despido y ordenándose a la demandada Ilustre Municipalidad de Cerro Navia a p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica