JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

IMPUTADO: EDUARDO VICTOR GARATE MORA, ELENA DEL CARMEN MORALES MARTINEZ, VANESSA DEL CARMEN ILUFIN MORALES, BRYAN ALFREDO LEONARDO GARATE ILUFIN

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación -subsidiario a la reposición- en contra de la resolución de 23 de septiembre de 2025, que declaró que precluyó el derecho de esta para presentar la acusación particular. Indica que la realización de la audiencia de preparación de juicio oral quedó fijada para el día 02 de octubre de 2025, siendo presentada la acusación particular dentro del plazo fijado en el artículo 261 del Código Procesal Penal, sin embargo, el tribunal considera precluida la oportunidad atendida que por resolución de 3 de enero de 2025 se había fijado la audiencia de preparación de juicio oral para el día 17 de febrero de 2025. Sin embargo, no se realizó en esa fecha, ni hasta ahora; estando actualmente fijada dicha audiencia para el próximo 17 de diciembre, de manera que a su juicio, no habiéndose realizado dicha audiencia, su acusación particular se dedujo dentro de plazo. SEGUNDO: Que, sobre el particular, el artículo 261 del Código Procesal Penal, establece: “Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.” TERCERO: Que, así las cosas, la discusión radica en la oportunidad que tuvo el querellante para

Fundamentos

considerando que este plazo de 15 días se sujeta a la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral o, es necesario que esta efectivamente se lleve a efecto en dicha oportunidad; renovándose dicho término en caso de que esta audiencia no se lleve a efecto, y se disponga un nuevo plazo, como acontece en autos. CUARTO: Que considerar vigente el plazo para presentar acusación particular, en virtud de las sucesivas reprogramaciones de la audiencia de preparación del juicio oral, no guarda relación con la lógica ni consecuencias procesales que la legislación otorga a los plazos dentro de los cuales se debe realizar una actuación procesal, que no es otra que la declaración de extemporaneidad o preclusión. En efecto, siendo la “fecha fijada para la realización” de la audiencia de juicio oral, un evento futuro, es precisamente la resolución que la dispone -por primera o única vez- aquella que marca o define el plazo para ejercer el derecho del artículo 261 del Código Procesal Penal. De lo contrario, dicho plazo, podría renovarse indefinidamente cada vez que el tribunal resolviera suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral sea, por solicitud de las partes o por decisión del propio tribunal; dejando los términos legales y sus consecuencias en una indeterminación inadmisible o, en manos de los intervinientes. QUINTO: Que, en tales condiciones, resulta correcto determinar la preclusión del derecho del querellante a presentar acusación particular, considerando la fecha fijada por segunda vez para la realización del juicio oral; por cuanto el plazo del artículo 261 del Código Procesal Penal, el querellante lo conoce cuando se dicta -por primera vez- la resolución que fija la fecha de la audiencia, naciendo en ese momento el derecho para presentar la acusación particular, cuyo vencimiento es al día décimoquinto anterior a dicha fecha. Por ello no puede tener incidencia que la audiencia no se lleve a efecto, por cuanto dicha circunstancia no puede conocerla ni el querellante, ni ninguno de los intervinientes al momento de computarse el plazo, el que no puede quedar en la indeterminación, o en la disposición de futuras renovaciones dependiendo de cuantas suspensiones o reprogramaciones se produzcan. SEXTO: Que, en estos términos, también lo ha decidido la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de 30 de abril de 2019, bajo el Rol N° 200-2019, señalando que: “Que, a juicio de esta Corte, conforme a la norma transcrita precedentemente, el querellante, entre otros derechos, que establece la misma, puede adherir a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente, pero el escrito correspondiente debe presentarlo quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, lo que en el presente caso era el día 19 de marzo, por lo que al haber deducido acusación particular el 9 de abril, la misma fue presentada extemporáneamente, no obstando a ello el

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 120, 261, 370 y 428, todos del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada, de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en los autos RIT 5201-2018, del Juzgado de Garantía de Talcahuano que declara precluida la oportunidad del Servicio de Impuestos Internos para deducir acusación particular. Acordada con el voto en contra de ministra Antonella Farfarello Galletti, quien estuvo por revocar la resolución apelada y, en su lugar, admitir la acusación particular en los términos del artículo 261 del Código Procesal Penal. Tuvo para ello en consideración: 1°) Que la norma legal invocada no expresa si se trata de la primera fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral o la segunda u otras siguientes, cuando se ha suspendido la anterior, por lo que en concepto de la disidente, debe estarse a la fecha en que efectivamente se realiza la audiencia preparatoria, por cuanto ello da fecha cierta y en consecuencia, en el caso sub lite, no ha precluido el derecho de la querellante para interponer la acusación particular como lo ha hecho. Abona esta conclusión la circunstancia que la defensa no hubiese solicitado en su oportunidad, que se tuviera por abandonada la querella por el hecho de no haberse adherido a la acusación fiscal o deducido acusación particular, no existiendo tampoco oposición a la apelación interpuesta, por cuanto, el único intervinien

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo además presente: PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación -subsidiario a la reposición- en contra de la resolución de 23 de septiembre de 2025, que declaró que precluyó el derecho de esta para presentar la acusación particular. Indica que la realización de la audienci

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