CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/SEGUEL
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintidós de julio de dos mil veinticinco, dictada en los autos rol N° C-9479-2025, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto niega lugar a dar tramitación inmediata a la demanda y, en su lugar, se decide que el juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante señor Parada Bustamante, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, por compartir sus fundamentos. Devuélvase la competencia. N°Civil-13028-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintidós de julio de dos mil veinticinco, dictada en los autos rol N° C-9479-2025, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto niega lugar a dar tramitación inmediata a la demanda y, en su lugar, se decide que el juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante señor Parada Bustamante, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, por compartir sus fundamentos. Devuélvase la competencia. N°Civil-13028-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias
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