1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OK MARKET S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT I-390-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “OK Market con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente”, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro se desestimó el reclamo sin costas. En contra de este fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo código. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo tocante al único motivo de invalidación que se dedujo, sostiene la demandante que, en la especie, este se configura en atención a que el tribunal no examinó el mérito de la causa RIT I-437-2023 sustanciada ante el mismo tribunal entre las mismas partes, que solicitó expresamente tener a la vista en la audiencia de juicio. Sin embargo, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, el juez sólo dio cuenta de la incorporación de la causa RIT I-315-2023, omitiendo de manera íntegra la revisión del expediente I-437-2023, lo que constituye una infracción patente al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, toda vez que no se ponderó la totalidad de la prueba rendida, ya que se limitó a examinar sólo una de las causas que aportó como prueba y a partir de ella concluyó que existió un actuar contumaz de la empresa en la no exhibición de los registros de asistencia, sin atender al mérito de la causa RIT I-437-2023 en la que se había dictado sentencia definitiva el 12 de marzo de 2024, mediante la cual se acogió con costas el reclamo que interpuso respecto de una resolución de multa con características análogas a la cursada en autos, por hechos constatados en el mismo local, por el mismo fiscalizador y en fechas cercanas, por lo que las circunstancias fácticas y fundamentos de derecho de los reclamos en contra de ambas multas son prácticamente idénticos, ya que en todas se sancionó al empleador por impedir la fiscalización. En ese sentido, en el reclamo interpuesto en la causa omitida de analizar, también se alegó un error de hecho por una equivocada calificación jurídica de la conducta fiscalizada. La sentencia que no se examinó -dice- resultaba relevante, en atención a que el tribunal reconoció que no se había impedido la fiscalización, puesto que la imposibilidad de exhibir el registro de asistencia obedecía a la falta de acceso por parte de la jefatura del local al sistema computacional centralizado, lo que constituía una situación distinta al acto deliberado de obstaculización. La calificación errónea de la infracción determinó que se dejara sin efecto la multa. Por lo tanto, no cabe sino concluir que el sentenciador omitió pronunciarse sobre una prueba fundamental y, por lo mismo, no examinó la causa que solicitó tener a la vista y tal defecto influyó de manera decisiva en lo resuelto, en tanto que, de haberse considerado ese proceso, habría advertido la existencia de una resolución judicial previa que reconoció el error de hecho en la calificación jurídica, respecto de idénticos antecedentes y en circunstancias semejantes. Así las cosas, la decisión de rechazar íntegramente el reclamo judicial interpuesto por la empresa carece de sustento y se funda en un análisis incompleto e insuficiente de la prueba. 2°.- Que la causal invocada está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con

Fallo

por tanto, no fue posible a la suscrita poder revisar materia denunciada” Tal incumplimiento, señala la resolución de multa, constituye una infracción a lo preceptuado en los artículos 24 y 25 del DFL N° 2 de 1967, con relación a los artículos 8° de la ley 18.018 y 30 del D.S. N° 51 de 1982. 5°.- Que conforme se deriva de la lectura del fallo, es efectivo, según se puede apreciar de la enumeración contenida en el basamento cuarto, que este no consignó la petición del reclamante de tener a la vista la causa RIT I-437-2023, pues únicamente menciona aquella RIT I-315 del mismo tribunal; sin embargo, esta carencia en la mención específica de aquel proceso resulta inane, por una doble consideración. La primera, porque la sentenciadora en el fundamento sexto del fallo expresamente consignó que la controversia que planteaba el reclamo se estructuraba sobre la circunstancia de que la empresa había sido multada “por los mismos hechos, en causa diversa que se conoce ante este mismo tribunal, por lo que existiría transgresión al principio non bis ídem, falta de proporcionalidad en la cuantía de la multa y existiría cosa juzgada”, empero, a continuación en el basamento octavo y en lo que ahora importa, concluyó con la sola revisión de uno de los procesos que se pidió tener a la vista, que la empresa mantenía una conducta contumaz en el incumplimiento de la obligación de exhibir la documentación laboral requerida por la fiscalizadora, considerando que en ambos casos aquella se defendió

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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT I-390-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “OK Market con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente”, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro se desestimó el reclamo sin costas. En contra de este fallo, la reclamante dedujo recurso de nuli

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