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CONTRERAS URDANETA LEONARDO JOSÉ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Constanza Romina Muñoz Reyes, abogada habilitada, en representación de Leonardo José Contreras Urdaneta, ciudadano de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.472.964-3, con domicilio en calle Ferrocarril Andino, Población Los Copihues, casa N° 327, comuna de Llay Llay, Región de Valparaíso, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional Luis Eduardo Thayer Correa, respecto de la Resolución Exenta N° 2500100181015, de 8 de octubre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia definitiva, dispuso su abandono del país y prohibición de ingreso por cinco años, por estimar que dicho acto vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, garantizado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y en los artículos 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que el amparado ingresó al territorio nacional en el año 2019 por paso habilitado, residiendo desde entonces de manera regular en Chile. Indica que es padre de la menor Alisson Michelle Contreras Pérez, de nacionalidad chilena, vínculo que acredita su integración familiar y arraigo en el país. Añade que mantiene una relación de convivencia con Yenifer Andrea Leyton Pérez, también chilena, con quien comparte domicilio y un proyecto de vida en común. Señala que, aun cuando no reside en el mismo domicilio que su hija, mantiene un régimen comunicacional libre, visitándola de manera regular y manteniendo con ella un vínculo permanente, afectivo y cercano. Destaca que don Leonardo ha demostrado ser un padre comprometido, responsable y presente en la vida de su hija, procurando participar activamente en su crecimiento y desarrollo integral, cumpliendo con sus deberes legales y morales. Refiere que, con el fin de regular formalmente dichas materias, solicit

Fundamentos

considerando: Primero: Que, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República y al Auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, esta Corte debe conocer de las acciones interpuestas en resguardo de la libertad personal y seguridad individual cuando una persona sea ilegalmente privada, perturbada o amenazada en el ejercicio de dichos derechos. Segundo: Que, por el presente recurso se impugnó la Resolución Exenta N° 2500100181015, de 8 de octubre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia definitiva, dispuso su abandono del país y estableció la prohibición de ingreso por cinco años. Tercero: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, al evacuar su informe, sostuvo que el amparado no acompañó los antecedentes exigidos por la Ley N° 21.325, particularmente el certificado de antecedentes penales legalizado, el pago de derechos y la sanción por residencia irregular, razones por las cuales el procedimiento fue concluido mediante la resolución recurrida, acto que, según señaló, se encuentra fundado en derecho y fue dictado por autoridad competente. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se advierte que el amparado reside en Chile desde el año 2019, ejerce actividad laboral formal y mantiene arraigo familiar efectivo, acreditado mediante certificado de nacimiento de su hija Alisson Michelle Contreras Pérez, de tres años, de nacionalidad chilena, además de constar la citación a mediación familiar. Tales antecedentes demuestran una vinculación personal, social y económica consolidada en el país. Quinto: Que, además, el amparado acompañó a esta acción un certificado de antecedentes penales debidamente apostillado, emitido el 13 de octubre de 2025, documento cuya obtención reviste especial dificultad atendida la situación política y administrativa del país de origen, razón por la cual resulta proporcionado y conforme a derecho permitir su incorporación al procedimiento administrativo. Sexto: Que, al no haberse ponderado debidamente el arraigo familiar y laboral del solicitante ni otorgado oportunidad suficiente para subsanar las observaciones, la Resolución Exenta N° 2500100181015 carece de la debida fundamentación exigida por los artículos 11, 40 y 41 de la Ley N° 19.880, infringiendo además los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la actuación administrativa. En consecuencia, el acto recurrido deviene en ilegal, al no haber ejercido el Servicio las facultades que le confiere el artículo 91 inciso quinto de la Ley N° 21.325, en orden a sustituir la orden de abandono por una residencia temporal de vigencia restringida.

Fallo

Por tanto, no existe orden de expulsión decretada en contra del amparado. Agrega que la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que el solicitante incumplió los requisitos exigidos por la Ley N° 21.325 y su Reglamento, particularmente el pago de multa por residencia irregular, el pago de los derechos del permiso de residencia, y la presentación de los antecedentes penales debidamente legalizados, todo lo cual fue expresamente requerido antes de dictarse el acto terminal. Sostiene que la autoridad cumplió con la notificación de previo rechazo y otorgó oportunidad de descargos conforme al artículo 91 inciso segundo de la Ley N° 21.325, concluyendo el procedimiento mediante una resolución fundada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 19.880. Finalmente, señala que la prohibición de ingreso por cinco años establecida en la resolución se encuentra amparada en el artículo 136 de la Ley N° 21.325, y que la actuación administrativa se ajustó a los principios de legalidad y competencia, por lo que no se configura acto arbitrario o ilegal alguno que justifique la acción constitucional. Por tanto, solicita a esta Corte rechazar el recurso de amparo en todas sus partes, declarando que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y dentro de las atribuciones legales del Servicio Nacional de Migraciones Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República y al Auto

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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece Constanza Romina Muñoz Reyes, abogada habilitada, en representación de Leonardo José Contreras Urdaneta, ciudadano de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.472.964-3, con domicilio en calle Ferrocarril Andino, Población Los Copihues, casa N° 327, comuna de Lla

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