C.A. de Concepción

LUIS GASTON SEPÚLVEDA BELLO/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE

Rol

152659-2022

Fecha

22 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto al octavo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que comparece en estos autos Luis Gastón Sepúlveda Bello e interpone recurso de protección en contra del Banco Santander Chile, expresando ser representante legal de Comercializadora Ghollfish Limitada, IMP y Exportación Productos del Mar y Sepúlveda y Abuto Cía. Limitada, todas titulares de cuentas corrientes independientes contratadas con la recurrida. Agrega que, además, él en su calidad de persona natural, es titular de la cuenta corriente N°461000-8 en virtud del contrato celebrado con dicha institución financiera, la cual se encuentra actualmente bloqueada en conjunto con los demás productos financieros asociados a la misma. Expresa que, la situación antes descrita, se debe a que una de las empresas que representa, en específico Importación y Exportación Productos del Mar Limitada, depositó en la cuenta corriente N°2254194607, contratada con el Banco de Chile y de la cual es titular dicha sociedad, un vale vista tomado por un tercero a nombre de la empresa en el mes de febrero de 2022, documento mercantil que con posterioridad fue catalogado por el Banco emisor (el recurrido) como falsificado, lo que devino en las comunicaciones respectivas entre ambas entidades financieras, y en la decisión unilateral de bloqueo de su cuenta corriente personal, así como la retención de los dineros en ella depositados, sin tener ningún motivo que justifique su actuar, y que lo dejó imposibilitado de cumplir otras obligaciones comerciales de carácter personal, como lo son el pago de sus créditos, hipotecario y de consumo, convenidos también con la recurrida, por lo que estima que el Banco Santander Chile ha infringido sus garantías constitucionales relacionadas con el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, así como su derecho de propiedad, contempladas en el artículo 19 numerales 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional interpuesta, argumentando, previa cita de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.913 que “Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos” y “Recopilación Actualizada de Normas sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques” Capítulos 1-14 y 2-2, apartado II N°10 “Cuentas Corrientes”, Nº10 relativo al “Cierre de cuentas corrientes”, que el asunto planteado no puede ser conocido por esta vía cautelar y de urgencia, por cuanto la interpretación de la extensión, vigencia, y términos de las cláusulas del contrato de cuenta corriente bancaria, como la exégesis y aplicación al caso particular de las condiciones del mismo, resulta ser un asunto cuya naturaleza excede los fines del arbitrio constitucional impetrado, e impone para su análisis y resolución un procedimiento de lato conocimiento. Todo lo anterior, haciendo eco de las alegaciones expuestas por el Banco Santander Chile en

Fallo

fallo en revisión regula obligaciones determinadas para las instituciones financieras en casos de sospecha de fraude, tal como se menciona en sus motivaciones sexta y séptima, lo cierto es que en lo atingente al punto en discusión, la Ley N° 20.009, específicamente en su artículo 2°, establece que: “Los titulares o usuarios de medios de pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas similares que permitan efectuar transacciones electrónicas, en adelante referidos en forma conjunta como los "usuarios", podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor. El emisor o prestador del servicio financiero de pagos electrónicos de dichos medios de pago, en adelante, referidos en forma conjunta como los "emisores", deberá proveer al usuario, todos los días del año, las veinticuatro horas del día, de canales o servicios de comunicación, de acceso gratuito y permanente, que permitan efectuar y registrar los referidos avisos. Por el mismo medio de comunicación, y en el acto de recepción, el emisor deberá entregar al usuario un número, código de recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora del aviso, procediendo de inmediato al bloqueo respectivo del medio de pago, en lo referido a su funcionalidad para efectuar pagos o transacciones electrónicas. Además, el emisor deberá enviar al usuario, de la manera más expedita posible, y a través del medio que el usuario hub

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Santiago, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto al octavo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que comparece en estos autos Luis Gastón Sepúlveda Bello e interpone recurso de protección en contra del Banco Santander Chile, expresando ser representante legal de Comercial

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