C.A. de Rancagua

MENDOZA/HOSPITAL DE SANTA CRUZ

Rol

10695-2023

Fecha

22 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, recurre de protección doña Carol Mendoza Sepúlveda en contra del Hospital de Santa Cruz, esgrimiendo que se ha visto vulnerada en el ejercicio de sus garantías constitucionalmente protegidas establecidas en el artículo 19 numerales 2°, 3° y 24° de nuestra Carta Fundamental. Lo anterior fundada en que, desempeñándose en calidad de funcionaria de la Planta Profesional del Hospital recurrido, tomó conocimiento de haberse dictado por la recurrida la Resolución (E) Nº 1650, de 27 de julio de 2022, que le ordena reintegrar la cantidad de $4.721.410, basándose la misma en la circunstancia de habérsele pagado de forma indebida la denominada “asignación de cuarto turno y bonificación asignación de turno” durante los meses de marzo a diciembre 2020, desconociendo al respecto la existencia de algún sumario administrativo que se siga actualmente, o haya seguido en su contra, y que justifique tal decisión por parte de su empleador, solicitando en definitiva que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto en razón de lo anterior. Segundo: Que, comparece la recurrida representada por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, del cual depende administrativamente el nosocomio nombrado, abogando por el rechazo del recurso, esgrimiendo que en este caso la actuación que se pretende impugnar por esta vía cautelar, se encuentra justificada en el certificado emitido por don Juan Soto Quezada, Jefe de la Oficina de sueldos de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de las Personas, y que da cuenta del pago mal realizado por los conceptos que en él se mencionan, sin necesidad de instruir para estos efectos investigación sumaria o sumario administrativo, y cuya legalidad se afinca en los artículos 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, siendo un deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones. Agregando finalmente que la funcionaria recurrente, en las condiciones anotadas, queda sujeta a lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 67 de la Ley 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y a la Resolución 35 emitida por el ente Contralor relativa a “La tramitación de las solicitudes de condonación y facilidades de pago y órdenes de descuento”. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, reiteradamente se ha dicho por esta Corte que el recurso de protección no es un sustituto procesal de las acciones que la ley prevé sino que, tal como se señaló en el motivo anterior, una acción de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a aquellos derechos indubitados mencionados en su artículo 20. Quinto: Que, en este orden de ideas, conviene destacar que en los sentenciadores del grado afincaron su decisión en que las facultades ejercidas por el Director del Hospital recurrido, lo fueron en el ámbito de sus atribuciones, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud; y en la circunstancia de existir un procedimiento previamente establecido por la Contraloría General de la República para obtener, entre otras cosas, la condonación de la deuda. Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar que la propia recurrente en su escrito de apelación reconoce la existencia de un sumario administrativo ordenado instruir por Resolución exenta Nº 889, de 29 de marzo de 2022, emitida por la Dirección del Hospital de Santa Cruz, el que actualmente se encuentra en etapa de instrucción, y cuyo objetivo es establecer la procedencia del pago de la “Asignación de 4º Turno”, misma que se intenta revisar por medio de la presente acción. Séptimo: Que, en este orden de ideas, se debe asentar que esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que no resulta procedente ejercer la acción constitucional de protección, cuando lo pretendido es la impugnación de actos que forman parte de un procedimiento complejo, pendiente aún en su resultado final, referencia que en este caso debe entenderse vinculada al procedimiento administrativo reglado en el Decreto con Fuerza de Ley n°29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin que por ahora, en los términos anotados, concurra el presupuesto favorable a esta acción en cuanto a que los actos denunciados tengan la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuya cautela se intenta por medio de este arbitrio. Octavo: Que, como corolario de lo anterior, no cabe sino concluir que la presente acción debe ser rechaza. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.695-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.695-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, recurre de protección doña Carol Mendoza Sepúlveda en contra del Hospital de Santa Cruz, esgrimiendo que se ha visto vulnerada en el ejercicio de sus garantías constitucionalmente protegidas establecidas en el artículo 19 numerales 2°, 3° y 24° de nuestra Carta Fundamental. Lo anterior fundada

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